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CONCEPTO 965 DE 2005

(Julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Para:Director general, Directores de Area, Secretaria General, Directores Regionales, Subdirectores de Centro, Coordinadores del Grupo de Apoyo Administrativo en los Centros de Formación Profesional, Instructores y Contratistas.
Asunto:Pago aportes seguridad social - Trabajadores dependientes y regímenes excepcionales.

Esta Dirección emitió Directriz Jurídica No. 0012 de fecha 9 de marzo de 2005, en la que unificó criterios sobre el pago de aportes a seguridad social en salud y en pensión por parte del personal vinculado a esta entidad mediante contrato de prestación de servicios. La normatividad expuesta en dicho documento, es aplicable únicamente a los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social cuya afiliación al sistema es simple, es decir que ostentan la calidad de trabajador independiente, al no mantener una relación de subordinación laboral con un tercero.

En esta oportunidad nos ocuparemos de dar lineamientos sobre el pago de aportes a de aquellos beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social que tienen afiliación compuesta, es decir que deben cotizar al sistema en su calidad de empleados sobre el salario devengado a raíz de una relación laboral vigente, y sobre los honorarios adicionales que perciben, en virtud de la ejecución de un contrato de prestación de servicios celebrado con esta entidad.

De igual manera se tratará el caso de pago de aportes de aquellos trabajadores que además de ser dependientes, hacen parte de los regímenes de excepción en el Sistema General de Seguridad Social de los que trata el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, enunciando la base de cotización y los entes administradores de dichos aportes, en los siguientes términos.

TRABAJADORES DEPENDIENTES

Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En el evento en que un trabajador dependiente, sea vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios con la entidad, sobre el cual reciba en un mismo período de tiempo emolumentos adicionales a los propios devengados a manera de salario, las cotizaciones o los aportes correspondientes serán efectuados en forma proporcional al salario o ingreso adicional devengado. Para todos los efectos dispuestos en el estatuto de seguridad social, establecido en la Ley 100 de 1993, el salario y los honorarios adicionales que sean devengados por el trabajador serán acumulados, sin que en ningún momento la base de cotización resultante pueda exceder el tope legal.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones.

Se entiende entonces, que el contratista de la entidad, que además esté vinculado como trabajador dependiente, deberá realizar los aportes a seguridad social en pensión, tomando como base de cotización el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato mensualizado, base ésta que será incrementada al salario percibido por concepto de la relación de subordinación vigente. Los aportes podrán ser realizados por intermedio del empleador, previa autorización expresa para que se realice el pago al fondo de pensiones y cesantías o administrador de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador.

El comprobante del pago aludido deberá ser presentado a la entidad, con el objeto de que se realice el desembolso por concepto de los servicios prestados en el mes.

Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud

Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 047 de 2000, por el cual se expiden normas sobre afiliación al Régimen de Seguridad Social, y con el fin de garantizar la integralidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de los trabajadores que perciben ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, e ingresos en calidad de trabajadores independientes, dichos trabajadores deberán suministrar la información relativa a la totalidad de los ingresos percibidos al momento de afiliarse a una EPS.

Tal y como se estableció para los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, se deberá hacer el incremento sobre los honorarios percibidos por concepto del contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, al salario devengado por la relación de subordinación laboral vigente. La base de calculo de aportes, sobre los honorarios, es del cuarenta por ciento (40%) del valor bruto mensualizado del contrato.

Estos aportes se pagarán a través del empleador, por lo cual se deberá dar autorización expresa a este en el formulario de afiliación para que se efectúen los descuentos correspondientes. El empleador deberá especificar el origen del aporte en el formulario de autoliquidación, o en un anexo según disposición conjunta de las Superintendencias Bancaria y de Salud.

Tanto para los aportes en salud, como para los aportes en pensión, es de entera responsabilidad del trabajador mantener informado a su empleador sobre la vigencia del total de los ingresos adicionales percibidos, con el fin de que los enunciados pagos se realicen en forma oportuna, y correspondan a la realidad de los emolumentos devengados y los honorarios obtenidos por el trabajador.

Cabe resaltar en este punto del estudio que tal y como lo dispone el citado artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003, es necesario que las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud como en pensión, se efectúen sobre la misma base.

REGÍMENES DE EXCEPCIÓN

La Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció excepciones a la aplicación de las disposiciones impuestas por el mismo. Tales salvedades constituyen los llamados regímenes de excepción, que se traducen en que los sectores poblacionales a los que se hace alusión, se siguen rigiendo por los preceptos impuestos en sistemas de seguridad social concebidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley o los que se regulen en forma especial para los mismos.

Los regímenes de excepción, a los que no se les aplica el sistema contenido en la ley 100 de 1993, según lo determina el artículo 279, son los siguientes:

- Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

- El personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir el personal civil que presta servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, con excepción a los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

- Personal vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

- Trabajadores de empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraran en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

- Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos.

- Los pensionados de Ecopetrol.

La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (Articulo 3o)

Dicho Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (Articulo 4o).

Los aportes que por los conceptos enunciados hagan los docentes vinculados al Magisterio, en el porcentaje que les corresponde, se realizan directamente por el empleador a dicho ente, tal y como lo dispone la ley en comento.

En cuanto a la cotización adicional, sobre el valor devengado por concepto de los contratos de prestación de servicios por hora de formación que los docentes adscritos al Magisterio hayan celebrado con nuestra entidad, se entra a establecer en qué forma deben ser pagados y qué entes los administran.

Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud

El artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, determina que con el objeto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que pertenezcan a los regímenes de excepción de los que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 674 de 2001 (Docentes Educación Superior), no podrán utilizar en forma simultánea los servicios del régimen de excepción y los comunes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea como cotizantes o como beneficiarios.

Según lo dispone la norma en cita, cuando una persona cobijada por el régimen de excepción, tenga una relación laboral o ingresos adicionales, sobre los cuales esté obligado a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador deberá hacer la respectiva cotización al Fosyga.

Cabe resaltar que el personal vinculado a la entidad por contrato de prestación de servicios, para impartir horas de formación dentro de los diferentes programas de capacitación dictados en los Centros de Formación Profesional, tiene el deber de informar la totalidad de los emolumentos devengados al momento de afiliarse a una Entidad Promotora de Salud - EPS, ya sea por una relación laboral originada en un contrato de trabajo, o vinculación legal y reglamentaria, y/o por la celebración de un contrato de prestación de servicios, con el objeto de que la base de cotización correspondiente sea realizada sobre la totalidad de estos ingresos, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 11 del Decreto 47 de 2000, por el cual se expidieron normas sobre afiliación.

Se entiende entonces, que dichos contratistas deberán realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los que trata el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, en el porcentaje común para el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato mensualizado, y en un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, pagos éstos que se realizarán al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, en los formatos definidos para el efecto en la Resolución 1408 de 2002(1) expedida por el Ministerio de Protección Social.

Lo anterior sin perjuicio de que los servicios asistenciales se sigan prestando en forma exclusiva a través del régimen de excepción, y las prestaciones económicas como licencias e incapacidades, sean cubiertas por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes.

Finalmente cabe resaltar que tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 11 del Decreto 47 de 2000, el trabajador que ostente en forma simultánea la calidad de dependiente e independiente, como en este caso, los docentes adscritos al magisterio que suscribieron contrato de prestación de servicios con el SENA para impartir horas de formación, deberán pagar la totalidad de los aportes a los que están obligados por intermedio de su empleador, para lo cual otorgarán a éste autorización expresa en el formulario correspondiente, para que se efectúen los descuentos a los que haya lugar; esto en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.

Es de entera responsabilidad del trabajador informar sobre el incremento en su base de cotización o sobre su disminución, con el objeto que se realicen los aportes en forma correcta y oportuna, siendo de compromiso del empleador efectuar oportunamente los pagos autorizados al igual que declarar y pagar la totalidad de los aportes que resulten exigibles de conformidad con las normas vigentes.

Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones

La Ley 797 de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, establece en su artículo primero:

“Artículo 1o. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”. (Resaltado fuera de texto)

Inicialmente el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, establecía que las obligaciones y derechos concebidos en el Sistema General de Pensiones, eran aplicables a los trabajadores en general con excepción de los sectores de la población enunciados en el artículo 279.

Con posterioridad y ante la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se entiende que los preceptos enunciados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, son aplicables sin ninguna excepción, tanto para trabajadores dependientes como independientes, y para los beneficiarios de los regímenes de excepción.

Por lo anterior se concluye que los aportes que deben realizar los docentes adscritos al magisterio, se exigen de acuerdo a las pautas enunciadas en la Ley 100 de 1993, y por tal motivo, la cotización deberá ser incrementada por estos últimos, teniendo en cuenta el valor devengado en los contratos de prestación de servicios que firmen con el estado, en ejercicio de las excepciones al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para los empleados públicos, enunciadas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, exige a los contratistas vinculados por contrato de prestación de servicios, y que a la vez sean beneficiarios de los regímenes de excepción, presentar los comprobantes de pago de aportes que por concepto de Seguridad Social en Salud y en Pensión, deban realizar en cumplimiento de lo enunciado en el Decreto 1703 de 2002 y la Ley 100 de 1993, respectivamente, en forma previa a que se realice el pago mensual del contrato.

De no ser cumplidas dichas obligaciones por parte de los contratistas, se deberán realizar los respectivos descuentos en el momento de la liquidación del contrato, en ejercicio de la capacidad de control sobre el pago de aportes, por parte de las Entidades Públicas contratantes, estipulado en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Atentamente,

MARITZA HIDALGO ANIBAL

Directora Jurídica

Maria F.

NOTA AL FINAL:

1. La resolución 1408 de 2002, así como todos los formatos que hacen parte integral de la misma pueden ser consultados en la pagina web del Ministerio de Protección Social, www.minproteccionsocial.gov.co

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