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CONCEPTO 31793 DE 2006

(Agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Concepto - Pago de ARP de una empresa que administra Propiedad Horizontal es idóneo para demostrar cuantos empleados tiene - SENA - Facultad para determinar número mínimo obligatorio de aprendices a contratar por la empresa

Respetada Doctora:

En atención a memorandos radicados en la Dirección General bajo números 033481 del 14 de agosto y 34241 del 17 de Agosto de 2006, mediante los cuales solicita concepto sobre si el pago de A R P de una empresa que administra Propiedad Horizontal es idóneo para demostrar cuantos empleados tiene me permito exponer a Usted lo siguiente.

En primer lugar, El articulo 33 de la Ley 789 de 2002, otorgo a las regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la facultad para determinar el numero mínimo obligatorio de aprendices a contratar por la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte (20); y si la empresa tiene entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, se tendrá que contratar un aprendiz.

Debe tenerse en cuenta que al hacer alusión a la regulación de la cuota de aprendices, el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, reglamentario de la Ley 789 de 2002, estableció que: “La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley, será determinada a partir de la vigencia del presente Decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que le asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria. (...) En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002” (En negrilla y se resalta).

La prueba como lo definen los tratadistas es la demostración de un hecho para llevar al juzgado o fallador a la certeza sobre la existencia del mismo, y así mismo, todo acto administrativo debe fundarse en el ordenamiento legal y en las pruebas regular y oportunamente allegadas apreciándolas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica.

Por su parte, el Acuerdo 000009 del 19 de julio de 2006, en su artículo 3 dispuso:

“Para efectos de la regulación de la cuota, los Directores Regionales podrán recurrir a cualquier medio probatorio, incluida la certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor o contador, según el caso, en la cual se certifique bajo la gravedad del juramento, el numero de trabajadores que desempeñan las ocupaciones u oficios de que da cuenta el presente Acuerdo.

La certificación deberá ser remitida por el representante Legal en un plazo que no exceda de 15 días contados a partir del requerimiento que formule el respectivo Director Regional.”

Así mismo el citado Acuerdo, en su articulo 4 señala: “ En el evento en que el Director Regional para la fijación de la cuota, opte por la solicitud de certificación de que trata el articulo 3 del presente acuerdo, y el Representante Legal no certifique el numero de trabajadores dentro del plazo señalado, procederá de inmediato a ordenar la visita a la empresa a efecto de establecer la información.”

Por consiguiente, las regionales en cumplimiento del Decreto 933 de 2003, y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley 789 de 2002, proceden a fijar la cuota de aprendices a las empresas, con base en el número total de trabajadores vinculados a la empresa de conformidad con el informe de la visita que realiza el fiscalizador.

Por esta razón, solo podrá tenerse en cuenta, para efectos de la fijación de cuota de aprendices, la planta de trabajadores al servicio de la empresa correspondiente, es decir, aquellos que cuenten con un contrato individual de trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. // Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” (se resalta)

En conclusión, el concepto de trabajador es inherente al concepto de Contrato de Trabajo, solo podrá fijarse cuota de aprendices a empresas que cuenten con planta de personal de trabajadores, cuya vinculación sea legal o reglamentaria, no contractual mediante prestación de servicios.

Ahora bien para el caso en estudio se pregunta si el documento de pago de ARP seria idóneo para demostrar la cantidad de empleados que tiene la empresa teniendo en cuenta que a veces existe incongruencia con la información reportada por el empleador, al respecto entraremos por precisar que el sistema de riesgos profesionales se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores publico, oficial, semioficial, en todos sus ordenes y del sector privado en general. Así como se entiende por riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el gobierno nacional.

Por lo tanto los empleadores que tengan a su cargo uno o mas trabajadores deben estar afiliados al sistema general de riesgos profesionales, cuando se trate de trabajadores dependientes nacionales o extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo; debiendo informar a las entidades de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y los retiros.

Por consiguiente el pago de la A.R.P se considera una de las pruebas idóneas puesto que la empresa tiene la obligación legal de afiliar a todos los trabajadores dependientes, lo anterior, no obsta para que en caso de duda e incongruencia se practique una visita para analizar si todos los trabajadores se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, así como para determinar los oficios u ocupaciones de cada uno de los trabajadores señalados en la planta de personal.

Finalmente, se concluye que la fijación de la cuota de aprendizaje para las empresas de propiedad horizontal resulta de hacer un análisis especifico de la vinculación laboral de la planta de trabajadores de la empresa en virtud de lo establecido en el decreto 620 de de 2005 y el Acuerdo 000009 de 2005.

Por ultimo esta Coordinación llama la atención a la regional para que revise el periodo que esta sancionando en la Resolución No. 0695 del 6 de octubre de 2005, toda vez que la Resolución que fija la cuota de aprendizaje se emitió el 30 de julio de 2004.

Cordial saludo,

DIANA PATRICIA GIRALDO OSPINA

Coordinadora del Grupo Recursos y Peticiones

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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