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CONCEPTO 32442 DE 2006

(Agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:XXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Trámite sobre el pago de prestaciones sociales definitivas de personal desvinculado.

En atención a su memorando N. 3615 de 08 de agosto de 2006, radicado en la Dirección General con el N. 32789 del 10 de agosto, mediante el cual solicita concepto sobre el pago de las prestaciones sociales definitivas, se responde previas las siguientes consideraciones:

Entendemos que cuando Usted se refiere a “prestaciones definitivas”, está haciendo alusión a las que se liquidan al momento de desvinculación del funcionario de la entidad, por lo que tomaremos dicha expresión en tal sentido.

Así pues las prestaciones sociales son definidas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civíl, en pronunciamiento del 26 de Marzo de 1992, como: lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecidas en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma”. (subrayas fuera de texto)

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985, y 12 de febrero de 1993, ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

En igual sentido la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 se refirió al tema, indicando que dichas prestaciones se dividen en dos grupos:

a) Las prestaciones inmediatas son aquellas que corren a cargo del empleador como contraprestación directa por la prestación del servicio, tales como, las cesantías, las primas de servicios, las primas de antigüedad, la bonificación por servicios, el suministro de calzado y vestido, etc, y

b) Las prestaciones mediatas son aquellas destinadas a cubrir los riesgos o contingencias propias de la seguridad social y que, si bien tienen su origen en una relación laboral, pueden ser trasladadas por el empleador a empresas especializadas en el manejo de dichos riesgos, a partir de las cotizaciones previstas en la ley, tales como, las contingencias de vejez, salud e invalidez.

También señala en el citado pronunciamiento: “que el concepto régimen prestacional, no sólo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, sino también todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud”.

Para el caso del Sena, el régimen de las prestaciones sociales se ha establecido y regulado por los Decretos Nos. 1045 y 1014 de 1978, artículos 36 y s.s.

Ahora bien, al referirse al trámite de las prestaciones sociales, habrá que diferenciar tres momentos independientes y con consecuencias jurídicas totalmente disímiles, como lo son la liquidación, el reconocimiento y el pago, ya que como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en la T-359 de 1995, la liquidación de las mismas por medio de un acto administrativo, les otorga la característica de ser obligaciones ciertas y exigibles, por lo que prestan mérito ejecutivo:

"(...) En consecuencia esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos, deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados. (...)"

Dicho criterio se reiteró en Sentencia T-260 de 1994, del mismo Tribunal:

"(...) si la administración pública ya ha proferido el acto administrativo reconociendo y/o liquidando la correspondiente prestación social, y se le ha entregado al interesado la copia auténtica del mismo (es obligación de la Administración hacerlo), habrá título ejecutivo, luego, la acción de tutela no será el camino adecuado para librar un mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicción laboral instaurándose un juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente rápido."

El hecho que el servidor público se haya retirado del servicio por cualquier causa, no lo exime de la responsabilidad que tiene de la guarda de los bienes asignados, tal como lo señala la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en sus artículos 25 y 72:

ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.

ARTÍCULO 72. ACCIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO RETIRADO DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.

Al respecto previamente es importante aclarar que, salvo orden judicial, no es procedente retener las prestaciones sociales y que por disposición del Art. 15 del Decreto 2150 de 1995, la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno quedó prohibida en las actuaciones administrativas. Así las cosas se recomienda a la Regional indicarle al interesado que para efectos de determinar, por ejemplo, lo adeudado a Cooperativas, Fondos, Asociaciones, etc., que afectarían el valor de las prestaciones sociales definitivas a pagar, se requiere tramitar el paz y salvo; y para ello internamente se debe brindar el apoyo oportuno y necesario al interesado con el fin de facilitarle la obtención de este documento en el menor tiempo posible, como requisito para liquidar los valores a pagar por este concepto.

De lo arriba expuesto con apoyo jurisprudencial se colige que a pesar de que el trabajador se encuentre desvinculado será responsable por los bienes a él asignados e inventariados hasta tanto no realice el trámite respectivo para el traspaso de los elementos que tiene a cargo, y de haber faltantes por pérdida o hurto se iniciarán las acciones administrativas correspondientes, y deberá seguirse el procedimiento para la baja de elementos, que para tal efecto fija la Resolución No. 089 de 2005, artículos 8 y 9.

Debe entonces requerirse al exfuncionario para que adelante el acta de entrega de inventario, advirtiéndole que de no hacerlo y según las disposiciones transcritas sigue siendo responsable disciplinaria y fiscalmente por la tenencia de los bienes que tiene asignados.

Ahora bien, si una vez realizada la solicitud el funcionario o exfuncionario no adelanta los respectivos trámites, y en caso que exista un fallo de responsabilidad fiscal, sería procedente el depósito judicial hasta por el valor allí determinado, para que la Entidad no incurra en mora sobre el pago de las prestaciones correspondientes.

Finalmente, en caso que ocurra el fallecimiento del funcionario que tenga asignados bienes dentro de la Entidad, el Coordinador del Grupo de Gestión Humana informará de ello al Grupo de Bienes, Servicios y Logística de la Dirección Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces en las Regionales o Centros, quienes deberán hacer la actualización del inventario correspondiente, realizando el traspaso al superior inmediato o a quien determine el funcionario competente.

Atentamente,

YOLANDA MÉNDEZ ÁVILA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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