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CONCEPTO 51107 DE 2006

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
Asunto:Concepto - Contratación de servicio médico asistencial – Aportes seguridad social - Aspectos de la contratación de servicios personales con médicos, odontólogos y personas jurídicas, clínicas, laboratorios.

En atención a su memorando con radicación No. 049420 de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante el cual solicita concepto sobre aspectos de la contratación de servicios personales con los médicos, odontólogos y personas jurídicas –clínicas, laboratorios, etc.-, según sus cuestionamientos se precisa lo siguiente:

En primer lugar la denominada “adscripción”, como modalidad usada para vincular a terceros en la prestación del servicio médico del Sena, en esencia es una contratación estatal de prestación de servicios, y por tanto se deben aplicar en su desarrollo la Ley 80 de 1993 y todas las normas vigentes que la modifiquen y reglamenten, por lo anterior si su cuestionamiento se dirige a que se precise si las normas citadas son aplicables en los mencionados eventos de contratación, la respuesta es positiva, pues el Sena como entidad estatal está obligado a la observancia de las normas que regulan su actividad, en particular en lo relacionado con todo el procedimiento de contratación de bienes y servicios.

Ahora bien, en términos generales y de acuerdo con los principios orientadores del Sistema General de Seguridad Social, la afiliación al sistema de pensiones es obligatoria para todos los vinculados por contrato de trabajo, servidores públicos, o personas naturales que presten sus servicios directamente al Estado o empresas privadas por medio de prestación de servicios; siendo que en el caso de trabajadores independientes se aplican los siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.” (Artículo 15, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la ley 797 de 2003, parágrafo, numeral 1o)(1)

De otra parte, la Ley 100 de 1993 establece sobre el aspecto de las cotizaciones a seguridad social en pensiones que:

“Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” (Artículo 17, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4o de la ley 797 de 2003)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100, modificado por el artículo 5 –parágrafo- de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones “En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

Conforme lo establecido en las normas citadas, se expidió el Decreto Reglamentario 510 de 2003, que en su artículo 1o señala:

“Articulo 1o. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o.de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, el mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria(2), ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.

El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo caso, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeros meses.

Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, así. mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1o.de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.”

El citado decreto reglamentario, se reproduce en el artículo 3o la obligación de cotizar sobre la misma base para los dos sistemas de salud y pensiones, y en el parágrafo de este artículo se estipula además que el cotizante además de la información que debe reportar debe manifestar en el formato correspondiente la fuente de sus recursos.

Sobre lo relacionado con los pagos al sistema de seguridad social en salud, de que tratan los decretos citados en su consulta se tiene que la afiliación a tal sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, según lo previsto en La Ley 100 de 11993, artículo 153, numeral 2o; obligación que se encuentra reforzada en el artículo 160, donde se reseñan los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular los de afiliarse; facilitar el pago, y pagar cuando corresponda, así como suministrar información veraz sobre los ingresos base de cotización.

De conformidad con La normatividad anteriormente plasmada y teniendo en cuenta sus inquietudes me permito señalar:

1. En cuanto a la aplicación de los decretos 1406 de 1999 y 1703 de 2002, encontramos que: los contratistas –odontólogos y médicos-, deben cotizar al sistema de seguridad social (salud y pensiones), de acuerdo con los montos establecidos en las normas citadas; es decir por el 40% del valor del valor bruto del pago correspondiente al mes que se esté cubriendo; en consecuencia los profesionales de la salud, contratistas del Sena, deben aportar a la EPS sobre un valor del 40% del valor bruto a cancelar en el respectivo mes; además de los ingresos percibidos de sus demás vinculaciones o fuentes de ingresos.

Por ejemplo si el médico contratista del Sena recibe en un mes varios ingresos por varios contratos (laborales o de prestación de servicios); deberá respecto de lo recibido del contrato Sena pagar sus aportes liquidados sobre el 40% del valor bruto a cancelar por el Sena.

2. El contratista debe reportar a la EPS, mensualmente y de forma anticipada, las novedades en cada mes sobre el monto que perciba, bien sea por salarios derivados de relaciones laborales, o por honorarios generados de prestación de servicios; incluido en este ítem los que reciba por parte de Sena, y los demás con otras entidades públicas o privadas. Lo anterior mediante el reporte que haga en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera.

3. Sobre la aplicación a las entidades privadas –clínicas, farmacias, laboratorios- adscritas al servicio médico del Sena, del artículo 50 de la ley 789 de 2002, se puntualiza que les es plenamente aplicable en todos sus aspectos, pues como inicialmente se señaló la adscripción es un vínculo contractual, y por tanto deben aplicarse las normas que regulan el tema; entre otras la citada, que establece el deber de cumplir con las obligaciones de seguridad social integral de los trabajadores a su cargo, y de los aportes al ICBF y al SENA.

4. En cuanto a la oportunidad en que deben solicitarse los paz y salvos a que refieren las normas citadas, se indica que deben aparecer en el expediente contractual, allegadas antes de cancelar cada pago al contratista se debe verificar el cumplimiento de los aportes al sistema general de seguridad social, para poder cancelar el valor de lo contratado.

Cuando la contratación sea con personas jurídicas –clínica, farmacia y laboratorio-, deberán acreditar el pago de los aportes de sus empleados a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal cuando éste exista de acuerdo con los requerimientos de ley o por su representante legal según sea el caso. Una vez evaluada esa documentación se procede al pago de lo estipulado en el contrato.

Pero si se pactan pagos por períodos mayores –bimestrales, trimestrales pej-, deben aparecer los paz y salvos de cada uno de los meses comprendidos en el período estipulado; aspecto este que es objeto de revisión por parte del supervisor o interventor del contrato, conforme lo establecido en la Resolución 668 de 2005.

En conclusión, los decretos citados en su consulta se aplican a los contratistas independientes (profesionales de la salud), en cuanto a su obligación de cotizar a los sistemas de salud y pensiones; por su parte, el articulo 50 de la ley 789 de 2002, se debe aplicar en las vinculaciones que por adscripción se tienen con empresas del sector salud en los términos señalados, y cuya acreditación se efectúa con la presentación de los paz y salvos por pagos mensuales a cargo de dichos contratistas.

Cordialmente,

CRISTY JOHANY GARCÍA CONTRERAS

NOTAS AL FINAL:

1. Los resaltados y subrayados incluidos en las normas citadas, no son del texto original.

2. Hoy Superintendencia Finaciera.

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