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CONCEPTO 70711 DE 2006

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
Asunto:Factores base de liquidación de aportes al Sena en empresa oficial de servicios públicos.

En atención a su memorando No. 053076 de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual plantea interrogantes relacionados con los factores de liquidación de aportes al Sena, que se deben tener en cuenta en el caso de la empresa de servicios públicos Acuavalle S. A, que está conformada como sociedad anónima por acciones, entre entidades públicas, pues dada su naturaleza se presentan inquietudes en torno a que factores tomar como base de liquidación de los aportes al Sena; aspectos que se responderán en el orden de presentación de su consulta.

Lo anterior, no sin antes manifestar que independientemente de la naturaleza jurídica de Acuavalle S. A. E.S.P., la obligación de efectuar los aportes al Sena al SENA está regulada en la Ley 21 de 1982, y en su artículo 7o señala quienes deben efectuarlos de la siguiente forma:

“Artículo 7o. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

1o. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2o. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.

3o. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.”

4o. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.” Lo anterior acorde con la estructura actualizada de la organización del Estado colombiano, a partir de la Constitución Política de 1991.

De manera, que bien como entidad pública, o como empleador del sector privado, ACUAVALLE S. A. E. S. P. tiene la obligación de aportar con destino al SENA en los montos estipulados legalmente; esto es, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que establece el concepto de nómina mensual para liquidar los aportes parafiscales como: “…la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.”

Ahora bien, sobre sus inquietudes particulares se tiene lo siguiente:

.-1. Teniendo en cuenta que el Decreto 1045 de 1978 establece los viáticos superiores a 180 días como factor de liquidación de prestaciones sociales, y que el Decreto 1042 de 1978 toma los viáticos de los funcionarios en comisión como base para liquidar aportes la Sena, se cuestiona: ¿“Es viable aplicar el Decreto 1042 de 1978, liquidando aportes sobre lo que corresponde a manutención y alojamiento de la totalidad de los viáticos”?.

Para atender su cuestionamiento en primer lugar se debe señalar, que el Decreto 1042 de 1978 es la norma aplicable para determinar que constituye o no factor salarial para efectos de aportes al Sena, pues el Decreto 1045 de 1978 regula lo relacionado con prestaciones sociales del sector público, cuya base de liquidación es diferente en razón al sentido y finalidad de las prestaciones sociales, definidas como una garantía en favor de los empleados.

De otra parte, se tiene que el Decreto 1042, en su artículo 42, literal h) incluye claramente “Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.”, como parte del salario que recibe el empleado como retribución de su servicio; siendo que los montos que se cancelen por tal concepto, para que sean considerados como base salarial, deben ser sumas recibidas habitual y periódicamente.

Al respecto del tema enunciado esta Dirección se ha pronunciado con amplitud y claridad(1), al señalar:

“Sobre los viáticos, queda claro que su condición de factor para liquidar aportes parafiscales depende de si los pagos por ese concepto son habituales y periódicos. Ese carácter debe determinarse en cada caso, pues no puede generalizarse que tales pagos estén excluidos de la base para liquidar aportes presumiendo que son pagos ocasionales.

Tanto en el sector público como en el privado, se tiende a considerar que un pago se hace factor salarial según se trate de un pago ocasional o habitual o permanente. Si bien existe dificultad en la práctica para determinar cuándo un viático es habitual o transitorio, el Código Sustantivo del Trabajo ayuda a llenar ese vacío, pues como lo dijo la Corte Constitucional “a partir de la expresa definición del viático accidental (numeral 3 del artículo 17 de la Ley 50/90), se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. La diferencia entre viáticos establecida en el artículo 17 de la ley 50 de 1990 se ajusta entonces a la Constitución Política”.

La norma comentada en el párrafo anterior dispone:

1o) Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2o) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3o) Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”.

Según lo dicho, los viáticos constituyen salario y por ello no hacen parte de la base para liquidar aportes, cuando son habituales o periódicos, y sólo “en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, conforme lo prevé el artículo 17 de la ley 50 de 1990, que a pesar de definir situaciones del orden privado, puede usarse para el sector público, para efectos de interpretación y no de su aplicación estricta.

.-2. Concepto sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978. En el entendido de que su cuestionamiento se dirige a saber si el decreto mencionado se aplica o no, se responde que en efecto dicha norma regula la base salarial sobre la cual los empleadores del sector público deben efectuar sus aportes respecto de sus empleados, bien sean funcionarios públicos o trabajadores oficiales.

Por lo anterior, todos los factores considerados como salario de manera legal –Decreto 1042 de 1978-, deben tomarse en cuenta para liquidar los aportes al Sena.

.-3. “¿El artículo 15 de la Ley 50 de 1990 se aplica a las empresas públicas, teniendo en cuenta que las rige le Decreto 1042 de 1978?”

No, el artículo 15 de la ley 50 de 1990 no se puede aplicar a los empleados del sector público, pues como usted mismo lo menciona se aplica al sector privado.

.- Aclarar “si damos aplicación al Decreto 1042 de 1978 o a lo establecido en la convención colectiva esto es excluyendo las primas.”

A fin de atender su cuestionamiento se recuerda que el artículo 17 de la ley 21 de 1982 define como base de liquidación de aportes al Sena, la nómina mensual constituida por “…la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.”

Bajo tal premisa normativa, la ley laboral define los factores salariales, y en el caso del sector público dicha regulación está contenida en el Decreto 1042 de 1978; norma que considera todo pago habitual y periódico como salario, además de los que expresamente señala en su artículo 42.

En conclusión, se reitera que el sector público tiene una regulación especial para efectos de sus relaciones con los empleados que están vinculados al mismo, y en tal sentido, a diferencia del ámbito privado, las condiciones de tales relaciones se encuentran reguladas por ley; es así que, para efectos de la liquidación de aportes al Sena, se tienen en cuenta los factores salariales que la ley establece, sin que la determinación o definición de los factores se puedan tener en cuenta acuerdos particulares o convencionales que sólo se permiten el sector privado.

Cordialmente,

CRISTY JOHANY GARCÍA CONTRERAS

NOTA AL FINAL:

1. Concepto 04832 de 30 de noviembre de 2005; Concepto 8480 de 10 de marzo de 2005.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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