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CONCEPTO 3982 DE 2007

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Directora Jurídica.
Asunto:Contratación Cooperativas de Trabajo Asociado. Radicación SINDESENA No. 10-2007-006. Contratación con las Cooperativas de Trabajo Asociado

En atención al contenido de su comunicación radicada en la Dirección General con el número 001852 del 25 de Enero de 2007, con la cual solicita se oriente para que se suspenda en forma definitiva la contratación con las Cooperativas de Trabajo Asociado, me permito señalar:

En primer lugar el Servicio Nacional de Aprendizaje–SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con lo cual se encuentra dentro del marco establecido por los artículos 1o y 2o de la Ley 80 de 1993(1) y en consecuencia para contratar deberá ceñirse a lo establecido en esta Ley, en sus decretos reglamentarios, en las normas civiles y comerciales que regulan lo no previsto en ella(2).

Por otra parte la misma Ley 80, establece en el artículo 6o qué tipo de personas pueden contratar con las entidades estatales y a su vez define como sujetos capaces de contratar a “.... las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.” (La negrilla es nuestra). Circunstancia que le da la facultad al SENA para contratar con cualquier persona natural o jurídica que tenga capacidad para ello.

Ahora bien, los artículos 13 al 20 de la Ley 79 de 1998, por la cual se actualizó la legislación de las Cooperativa, establecen los requisitos y procedimientos que permiten crear y dar capacidad jurídica a las Cooperativas y en concordancia con el Decreto 4588 del 27 de Diciembre de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que establece igualmente unas pautas que deben ser tenidas en cuenta al momento de contratar, por lo tanto, si la Cooperativa de Trabajo Asociado cumple con la normatividad precitada, podrá participar en procesos de selección y realizar contratos con las entidades estatales.

De manera que el SENA, con el fin de asegurar la formación profesional a su cargo(3), está facultado ampliamente para contratar la prestación de servicios de instructores tanto con personas naturales, como con personas jurídicas y entre ellas con las Cooperativas de Trabajo Asociado, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley y sus Decretos reglamentarios y estén facultadas por las autoridades competentes para prestar los servicios contratados.

Ahora bien, mediante la Directriz Jurídica No. 031 del 17 de Junio de 2005 expedida por la Dirección Jurídica y publicada en la página Web de la Entidad, se impartieron instrucciones sobre la contratación con CTAs, en el sentido de indicar a los ordenadores de gasto y demás responsables de la contratación, que dada la posibilidad legal de contratar con este tipo de personas jurídicas, al momento de efectuar la contratación se debía cumplir con las anotaciones que emitió la Procuraduría General de la Nación en la circular No. 0022 de 31 de mayo de 2005. En dicho documento, se solicita a los servidores públicos: “abstenerse de celebrar o ejecutar contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, que tengan por objeto desconocer una relación laboral y con elo realizar actos de intermediación laboral, vulnerando así, los derechos y garantías laborales, prestacionales, sindicales y de seguridad social, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de los trabajadores”. (El subrayado es nuestro).

Teniendo en consideración lo expuesto, la Directriz precitada ordena a los funcionarios de la entidad que en los procesos contractuales, deberán realizar actividades tendientes a determinar la naturaleza real de las Cooperativas de Trabajo Asociado, con las que se pretendan celebrar contratos, ya sea en forma directa o por licitación. Dichas actividades se deben ver reflejadas en:

Tener pleno conocimiento de la naturaleza jurídica y razón social de la cooperativa de trabajo asociado, mediante estudio de los instrumentos de creación y registro.

Verificación de crecimiento desproporcionado de trabajadores asociados, desde el momento de creación de la cooperativa y hasta la fecha en que se presente la oferta o propuesta.

Indagar sobre la clase de contratación sostenida con entes de carácter público y privado, celebrada y ejecutada con antelación a la presentación de la propuesta ante la entidad, con el objeto de desvirtuar una aparente intermediación laboral.

Verificar el pago de aportes parafiscales cuando cuente con trabajadores con contrato laboral y el pago de seguridad social en cumplimiento del Decreto 2996 de 2004.

De igual manera, la Dirección General de Promoción del Trabajo del Ministerio de la Protección Social sobre el tema de la contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado(4), señaló:

“En atención a la copia de su comunicación dirigida a la señora ALEYDA MURILLO GRANADOS presidente de SINDESENA, en la cual remite su concepto referido a la contratación como cooperativas de trabajo asociado, quisiera expresarle que compartimos plenamente el riguroso análisis allí efectuado, al que quisiera añadirle que antes de proceder a efectuar cualquier contratación con dichas personas jurídicas, le sugiero tener en cuenta el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo el cual expresa:

Art. 35.- Simple intermediario.

1o) Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.

2o) Se consideran como simples intermediarios, aún cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3o) El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas.(el resaltado es nuestro).

Así las cosas, toda la empresa que pretenda contratar con cooperativas de trabajo asociado debe tener muy en cuenta el artículo mencionado a fin de no patrocinar el envío de trabajadores en misión, actividad ésta que sólo le es permitida a las empresas de servicios temporales previamente autorizados por el Ministerio de la Protección Social.”

Así pues, bajo estos parámetros mediante circular No. 108 del 30 de Octubre de 2006, se estipulo que en los casos en que se pretenda contratar con las Cooperativas de Trabajo Asociado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo a fin de no patrocinar el envió de trabajadores en misión, actividad que solo le es permitida a las empresas de servicios temporales previamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social.

Por todo lo anterior, la Dirección Jurídica ha orientado permanentemente a los funcionarios de la entidad los parámetros y condiciones exigidas para realizar contrataciones con las Cooperativas de Trabajo Asociado; por ello el acceder a su solicitud según la cual deberíamos orientar la suspensión definitiva de este mecanismo de contratación, sería actuar abiertamente en contra de las normas legales vigentes y en especial las aludidas en este escrito.

Finalmente, cada vez que un Centro de Formación Profesional abra un proceso para contratar instructores, el SENA no puede impedir que una Cooperativa de Trabajo Asociado presente una propuesta, y si es apta, la Dirección Jurídica, ni ninguna autoridad de la Republica puede prohibir la celebración de contratos con esta clase de cooperativas, pues solamente la ley pueden restringir a las entidades estatales contratar con las cooperativas de Trabajo Asociado.

Cordialmente,

MARITZA HIDALGO ANIBAL DIRECTORA JURÍDICA

Directora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Objeto, alcance y campo de aplicación de la Ley 80 de 1993.

2. Ley 80 de 1993 – “ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.”

3. Artículos 2 y 3 de la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-Misión y Objetivos del SENA.

4. Comunicación del Ministerio de la Protección Social, dirigida a la Coordinación del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del SENA con radicación No. 043872 del 18 de Octubre de 2006.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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