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CONCEPTO 13257 DE 2007

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Contratación voluntaria de Aprendices por Empresas Públicas

En atención al memorando radicado en la Dirección General, con el número 006575 del lo de marzo de 2007, mediante el cual consulta: "... las Empresas Públicas no obligadas a cumplir con cuota de aprendizaje, pueden contratar aprendices como cuota voluntaria. En caso afirmativo, cuál es el número máximo de empleados que estas entidades deben tener y el número autorizado de aprendices con la especificación de si pueden ser de CETASDI o sólo del SENA", al respecto me permito señalar:

Que para las empresas públicas no obligadas a contratar aprendices, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 933 del 2003, estableció la posibilidad de contratar voluntariamente aprendices, en los siguientes términos:

.. Las entidades públicas de cualquier orden diferentes a las empresas industriales y comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta, podrán vincular voluntariamente, aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002" (Subrayado fuera de texto)

En concordancia con la norma transcrita, el inciso segundo del artículo primero del Decreto 2585 de 2003, dispuso:

"Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional." (Subrayado fuera de textol

Debido a que el Gobierno Nacional no se ha pronunciado sobre el tema, acudimos al artículo 10 del Decreto 933 de 2003, que abre la posibilidad de que las citadas empresas públicas puedan contratar aprendices, pero bajo la condición de que sea una expresión voluntaria de las mismas, puesto que la no obligatoriedad de contratar aprendices, no implica desde ningún punto de vista una prohibición legal para hacerlo.

En relación con el número de empleados que deben tener vinculados, es necesario aclarar que estas empresas al estar exentas de esta obligación legal, que deben cumplir las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las de Economía Mixta y todas las empresas del sector privado que realicen cualquier tipo de actividad económica, a excepción de la construcción, que ocupen un número no inferior a 15 trabajadores, (artículo 32 de la Ley 789 de 2002), no se exige un número determinado de empleados, por cuanto prima la voluntad de la Entidad para contratar aprendices, sin tener la obligación de hacerlo.

Respecto al número de aprendices a contratar, no existe limitaciones fijadas por el legislador, por cuanto no hay parámetros de razonabilidad y proporcionalidad dentro del ámbito que se lo prohíban, por tal razón, las citadas empresas podrán contratar el número de aprendices que requieran, previa expedición del certificado de disponibilidad, que garantice las obligaciones que se originan del contrato de aprendizaje, como es el pago del apoyo de sostenimiento y afiliación al sistema de Seguridad Social (art. 30 de la Ley 789 de 2002), conforme lo dispone el Estatuto Orgánico de Presupuesto, (artículo 71 del Decreto 111 de 1996), pues de esta manera las empresas públicas, que integran el Estado Social de Derecho, contribuyen a la formación y habilitación profesional y técnica de quienes requieren acceder a una ubicación laboral, en cumplimiento con los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 54 y 67 de la Constitución Política de Colombia, armonizando así, la función social propia del Estado.

Es preciso advertir, que las empresas públicas no podrán contratar bajo la modalidad de contrato de aprendizaje a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma, según lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 789 de 2002, ni podrá desvincular ningún funcionario de la entidad para darle oportunidad a un aprendiz, pues el contrato de aprendizaje no puede asimilarse a una relación laboral.

Por otra parte, el artículo 6o del Decreto 933 de 2003, estableció las modalidades del Contrato de Aprendizaje y reglamentó que la empresa patrocinadora, atendiendo la mano de obra que necesita, podrá optar por..." d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. "

En el entendido de lo expresado, se concluye que las empresas públicas, sin afectar la planta de personal de la Entidad, podrán voluntariamente contratar aprendices, preferiblemente los formados por el SENA, sin tener en cuenta el número de funcionarlos vinculados, siempre y cuando, cuente con la disponibilidad presupuestal, para garantizar la ejecución del contrato de aprendizaje, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

Cordial saludo,

CRISTY JOHANY GARCÍA CONTRERAS

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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