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CONCEPTO 608 DE 2007

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
Asunto:Base para liquidar aportes parafiscales, Ley 21 de 1982 (Incapacidades). Incapacidades pagadas en general por los trabajadores sea por EPS o directamente por el empleador, como base para liquidar aportes parafiscales.

En atención a su correo electrónico mediante el cual solicita se confirme el concepto emitido por la Dirección Jurídica al manifestar que no se deben tener en cuenta las incapacidades pagadas en general por los trabajadores sea por EPS o directamente por el empleador, como base para liquidar aportes parafiscales a que obliga la ley 21 de 1982; me permito señalar:

De conformidad con lo descrito en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes parafiscales al SENA se tendrá como nómina mensual de salarios la “totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.

Lo anterior significa que la “nomina mensual de salarios” que sirve de base para liquidar los aportes parafiscales con destino al SENA, esta comprendida por todos los elementos integrantes del salario tal y como lo define el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, es decir:

Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”.

Ahora bien, el artículo 128 del C.S.T. estableció que pagos no constituye salario, en los siguientes términos:

No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas solidarias y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, si no para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que trata los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuarios, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

Como se aprecia, la parte final del artículo establece una modificación a la definición de salario, al consagrar la posibilidad de no tener en cuenta diversos pagos en beneficio del trabajador y de no conferirles el carácter de salario, señalando expresamente que no lo son, así sean pagos habituales.

Así las cosas, las prestaciones sociales de que trata los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del trabajo el cual se encuentra integrado entre otros por, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, pensión de jubilación, auxilio y enfermedad no profesional(1). Invalidez; no se les puede conferir el carácter de salario.

Ahora bien, la prestación social, al igual que el salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél --y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos-- no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la perdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva(2).

Así mismo, las "prestaciones sociales" cubren riesgos inherentes al trabajo, que permiten deslindar nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto --directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social-- de lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabajo.

Por ello las prestaciones sociales es el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las "prestaciones sociales" porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales(3).

Luego entonces los pagos realizados por el empleador o por la Empresa Promotora de Salud, por concepto de incapacidad no deben ser incluidos dentro de la base para liquidar los aportes parafiscales ya que estos beneficios se reconocen a fin de cubrir los riesgos que afectan al trabajador en los casos de una enfermedad no profesional.

Es de anotar que en sentencia No. 7154 del 29 de noviembre del 2001, del Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Ponente, Olga Ines Navarrete Barrero, respecto a la base para liquidar aportes parafiscales, determino:

“Base para liquidar los aportes al SENA. Se excluyen los pagos que por acuerdo no son salario. (...) Es claro que en termino de la ley laboral, para efectos del caso bajo estudio que se refiere a una empresa privada, la definición de salario es la contemplada en los artículos antes mencionados, luego de las reformas introducidas por la Ley 50 de 1990; por lo tanto al disponer el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que la base de liquidación de los aportes al SENA está dada por la totalidad de los pagos que integra el salario en los términos de la legislación laboral, debe entenderse que dentro de dichos términos se encuentra la posibilidad de pactar que algunos pagos no constituyan salario, contemplada en el inciso final del artículo 128, introducida con la reforma de 1990. // En consecuencia no debe incluirse en la base para la liquidación de aportes al SENA pagos que a la luz de la legislación laboral no constituyen salario.

(...) Finalmente debe anotarse que es tan claro que para efectos de los aportes al SENA debe tenerse en cuenta el concepto de salario consagrado por la ley laboral, que el legislador lo dispuso posteriormente de manera expresa en el artículo 17 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que se cita por el apelante: “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ICBF, Escuela Superior de Administracion Pública, ESAP, Régimen del Subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” (Negrilla y subrayo fuera de texto)

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta su interrogante es preciso indicar que no es procedente tener en cuenta las incapacidades como factor salarial para liquidar los aportes al SENA, pues de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, a la luz de la legislación laboral no constituye salario los pagos realizados con ocasión a las prestaciones sociales de que trata los títulos VIII y IX, entre los cuales se encuentra los pagos por enfermedad no profesional.

Por lo tanto, la Regional del Valle del Cauca no puede seguir incluyendo dentro de la base para calcular los aportes parafiscales las incapacidades canceladas ya sea por el trabajador o por la E.P.S.

Cordialmente,

CRISTY JOHANY GARCIA CONTRERAS

NOTAS AL FINAL:

1. Capitulo III del Código Sustantivo de Trabajo

2. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, Providencia No. 5481 del 12 de febrero de 1993, M. P. Hugo Suescun Pujols.

3. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, Providencia No. 5481 del 12 de febrero de 1993, M. P. Hugo Suescun Pujols.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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