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CONCEPTO 1446 DE 2007

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Alcance efectos Nulidad parcial Decreto 2996 de 2004 – Aportes Parafiscales Cooperativas de Trabajo Asociado. Devolución de los aportes - Acuerdos de pago y pagarés suscritos con las Cooperativas de Trabajo Asociado.

En atención a sus comunicaciones radicadas en la Dirección General con los números No. 00065 del 11 de enero de 2007 y los No. 000114 y 000117 del 16 de enero del presente año, y dando alcance a nuestro memorando No. 000001 del 2 de enero de 2007, con relación a la devolución de los aportes y los acuerdos de pago y pagarés suscritos con las Cooperativas de Trabajo Asociado, al respecto me permito señalar:

Frente a los actos administrativos que imponen obligaciones a la cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con fundamento en la norma ahora anulada, deberá analizarse si se trata de aquellos que no han adquirido firmeza o fuerza ejecutoria, y que en tal caso deberán adoptarse las correcciones necesarias para ajustar lo dispuesto en ellos al nuevo escenario jurídico, esto es, a la exención resultante del pago de aportes parafiscales sobre la base de las compensaciones pagadas a sus trabajadores asociados, más no sobre los salarios que pague a sus trabajadores dependientes no asociados, si los tiene.

Ahora bien, viendo la necesidad de ampliar las consecuencias jurídicas que sobrevienen con relación a la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2996 de 2004, frente a los aportes parafiscales del SENA ya liquidados antes de la sentencia de nulidad mediante acto administrativo no ejecutoriado y los actos administrativos ya ejecutoriados en cobro coactivo, la Dirección Jurídica mediante concepto No. 01186 del 23 de enero de 2007, al respecto se pronunció en los siguientes términos:

Ah. Aportes Parafiscales del Sena ya liquidados antes de la sentencia mediante acto administrativo no ejecutoriado.

El Decreto 2996 de 2004, como acto administrativo de carácter general gozó desde su expedición y publicación de plena vigencia y aplicación de conformidad con la presunción de legalidad de los actos administrativos, el cual tenia aplicación y vigencia a partir del 01 de noviembre de 2004 y así mismo, a partir del 1 de enero de 2005, quienes reformaran sus estatutos en noviembre de 2004(1).

De otra parte, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo regula la pérdida de fuerza ejecutoria, y estipula que..."Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativa...".

Lo anterior es la regulación expresa del principio de legalidad de los actos administrativos definido desde la teoría jurídica en la siguiente forma: «La doctrina universal que inspira el "Acto Administrativo", enseña como principio la presunción de legalidad de las decisiones de la administración, la cual debe estar sujeta permanentemente a las normas legales. Es lo que los tratadistas, la jurisprudencia y la doctrina en genera denominan "El Principio de Legalidad. Lo contrario implicaría aceptar el caos, el desorden y la anarquía en las diversas actividades del Estado. Hay que partir del principio de que la Administración procede dentro de los causes señalados en la ley, y que sus actos están sujetos a las normas superiores.(2)"

Por ello, una vez emitidos los actos administrativos se considera que están ajustados a derecho, esto es a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia – Decreto 2996 de 2004.- y por consiguiente Produce efecto jurídicos; por lo tanto la fuerza vinculante del acto administrativo cuestionado por vía de nulidad –artículo 1o del decreto 2996 de 2004-, se dio en el período comprendido entre su publicación y la fecha de la sentencia que declaró su nulidad.

Ahora bien, para que los actos administrativos adquieran su firmeza se requiere cumplir con la disposición prevista en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo el cual señala: "Los actos administrativos quedarán en firme: 1) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4) Cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimiento.

Luego entonces si los actos administrativos mediante la cual se obligan a las cooperativas de trabajo asociado a cancelar aportes parafiscales con fundamento en el artículo 1 del Decreto 2996 del 2004, no se encuentran en firme para la fecha de ejecutoria en que se declaro la Nulidad Parcial del Decreto 2996 del 2006 y la administración aun no ha resuelto el recurso, se tendrá que dar aplicación a la sentencia, toda vez que la situación jurídica aun no se encuentra consolidada, es decir el derecho aun no se ha adquirido; Se advierte que al momento de dar aplicación al fallo del Consejo de Estado, se debe verificar por la Dirección Regional si la Cooperativa de Trabajo Asociado cuenta con trabajadores vinculados con contrato de trabajo, pues en estos caso si estarían obligados a la disposición prevista en Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

Al respecto, la sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil(4), sobre los efectos de la sentencia de nulidad como sobre la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, en providencia de junio 16 de 2005, afirma: ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que estos son "ex tunc", es decir que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. 7/ Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. (Negrilla de la Sala) ""

Por lo anterior, a las Cooperativas de Trabajo Asociado que para la fecha de la sentencia no se les haya expedido acto administrativo (titulo) o en su defecto el acto administrativo no se encuentre en firme se tendrá que dar aplicación al fallo y en consecuencia revocarse el acto expedido.

Actos administrativos ejecutoriados que se encuentran en proceso coactivo

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad(4).

Esta presunción de legalidad, encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, el juez contencioso, órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma.

Luego entonces, los actos administrativos que se hayan en firme antes del fallo de nulidad parcial del Decreto 2996 de 2004, conservan su presunción de legalidad y deben ser aplicados, salvo el derecho de quienes las hayan impugnado debidamente ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo(5).

Ahora bien, los actos administrativos que gozan de validez ante los particulares pueden perder su eficacia por circunstancias posteriores a su expedición independientemente de la voluntad de la administracion pública, que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto, -artículo 66 Numeral 2 C.C.A.(6) - que trae como consecuencia jurídica impedir Que hacia futuro siga produciendo efectos, pues pierde su carácter ejecutivo y ejecutoria, esto es la obligación implícita en el, pero tal circunstacion no afecta lo que se haya producido con anterioridad.

Por lo tanto, si bien es cierto que la norma que sustenta el acto administrativo por el cual se impone una obligación fue declarada nula, también es cierto es que el acto administrativo goza de presunción de legalidad en razón a que el acto administrativo fue creado en vigencia de un acto de carácter general, por ello las actuaciones consolidadas y las obligaciones adquiridas bajo el Decreto 2996 de 2004, antes de su declaratoria de nulidad, son de obligatorio cumplimiento.

Al respecto el Consejo de Estado, en concepto No. 1672 del 23 de agosto de 2005, M.P. Gustavo Apontes

Santos, señalo: (... ) en aras de la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisión no debe afectar la existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de carácter particular. En efecto, es bueno recordar que están de por medio situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos que han de ser garantizados, máxime cuando esos actos continúan amparados por la presunción de legalidad. Así lo precisa la jurisprudencia al señalar que: los actos administrativos dictados con base en el precepto previamente a su anulación, conservan su presunción de legales y deben ser aplicados, salvo el derecho de quienes hayan impugnado debidamente ante esta iurisdicción"(8).

En concordancia con la sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2002, el cual prevé: (...) El derecho adquirido está dado por las situaciones individuales en las cuales se han cumplido los presupuestos fácticos previstos en las normas generales para que nazca ese derecho, de suerte que la sola derogación posterior de esas normas generales no afecta el derecho individual que hubiere nacido bajo el amparo de las mismas.

Por consiguiente, como quiera que las obligaciones adquiridas por las cooperativas de Trabajo Asociado, fue posterior a la emisión del acto administrativo la cual se encuentra en firme se tiene que la entidad cuenta con un derecho adquirido y consolidado, luego entonces es competencia del particular de acuerdo al artículo 67 del C.C.A, presentar por escrito la excepción de perdida de fuerza de ejecutoria a fin de resolver sobre la misma en el termino de 15 días a partir del recibo del mismo.

En consecuencia, es deber del particular si a bien lo considera demandar el acto administrativo que le impuso la obligación de cancelar los aportes parafiscales en vigencia del Decreto 2996 de 2004, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y así mismo, puede proponer como excepción la perdida de fuerza de ejecutoria y la entidad entrará ha determinar hasta que punto puede ser aceptada.

De otro lado, es preciso indicar que el no cobrar a las cooperativas de Trabajo Asociado las cuales se encuentra en proceso coactivo, y sobre las cuales se acordó el cumplimiento de una obligación con base en una disposición legal vigente, para el momento de su emisión, es generar un desequilibrio frente a las cooperativas de Trabajo Asociado que cumpliendo con su deber legal de manera oportuna con su obligación de cancelar dichos emolumentos.

4. Acuerdos de pago celebrados con ocasión de un acto administrativo dictado con base en el Decreto 2996 de 2004.

Dando alcance a lo anteriormente expuesto, en los casos en que el deudor haya aceptado la obligación mediante un acuerdo de pago, la cual debería haberla cancelado en el momento en que adquirió firmeza el acto administrativo que le imponía la obligación, antes de la nulidad de la norma vinculante, debe seguir cancelando las cuotas a las cuales se obligo, toda vez que la entidad lo que hizo fue amortizar la obligación en cuotas para que el deudor cumpliera con su obligación adquirida con anterioridad.

Por lo tanto, la entidad adquirió un derecho reconocido por el deudor en el momento mismo que acepto la obligación.

Ahora bien, si el deudor no demando el acto administrativo mediante la cual se le imponía la obligación legal de cancelar una suma de dinero por el pago de aportes parafiscales, es decir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 85 C.C.A- dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, el acto conserva su validez y obligatoriedad.

De lo anterior, se tiene que los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas concretas durante la vigencia del Decreto 2996 de 2004, que no se hallen sujetos a controversia judicial, guarda su integridad, conservan su presunción de legalidad y deben ser aplicados, salvo el derecho de quienes las hayan impugnado debidamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Liquidación por mayores valores establecidos en proceso de fiscalización sin que haya acto administrativo (titulo).

En primer lugar valga recordar que de acuerdo al plan de fiscalización de aportes parafiscales, se estableció un procedimiento para el recaudo de dichos aportes, como son el elaborar el formato de liquidación de aportes para así de esta manera emitir un acuerdo de pago o pagaré antes de la expedición de una resolución.

Al respecto y teniendo en cuenta que en algunas ocasiones los fiscalizadores liquida mas del valor del cual el empleador se encontraba en la obligación de cancelar, ya que se tienen en cuenta algunos factores que no son considerados salarios para la liquidación de aportes(9), es preciso advertir que bajo estos lineamientos se está vulnerando el derecho de contradicción(10), defensa, y debido proceso(11) del empleador al no tener un mecanismo legal para controvertir tal decisión, pues solamente si el deudor no cancela el acuerdo de pago, hasta ese evento se eleva a acto administrativo la obligación para así de esta manera dar la oportunidad de recurrir dicha imposición.

Luego entonces los empleadores que cancelan dicha obligación no tienen en ningún momento o instancia la oportunidad de contradecir la liquidación de aportes realizada por los fiscalizadores, vulnerando con ello los principios orientadores de las actuaciones administrativas., entre ellos el principio de imparcialidad(12).

Al respecto, el Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1.672. del 23 de agosto de 2005, C.P. Gustavo Aponte Santos, determinó:

(...)Una segunda, caracterizada por la aparente firmeza de la determinación de la obligación tributaria y el agotamiento de los términos para controvertir los actos de liquidación y para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencie de nulidad.

Como se sabe, cuando se habla de intangibilidad de situaciones consolidadas se hace referencia fundamentalmente al principio de seguridad jurídica, tanto para el administrado como para la propia administracion, esto es, la certeza sobre el estado de una relación y la garantía de que no será modificada en el futuro. En el caso consultado se trata de una relación tributaria, en la que el ciudadano atendiendo su deber de contribuir a la financiación de las cargas publicas, dispuso de una parte de su patrimonio que a la poste, y en virtud de la ilegalidad del acto impositivo se vio afectado injustamente en su derecho de propiedad garantizado por la Constitución (art. 58 y 95.9 de la C.P.)

En este contexto, la Sala observa una tensión entre el principio de seguridad jurídica, representado aquí por la denominada intangibilidad de la situación consolidada y la protección de los derechos y las garantías constitucionales del ciudadano contribuyente que no ha tenido la oportunidad de controvertir el pago del impuesto, lo cual vulnera los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso, pues solamente con ocasión de la declaratoria de nulidad puede establecerse que pago un impuesto ilegitimo y que tuvo que soporta un perjuicio o una carga indebida de financiación del gasto público (artículo 29 de la C.P.)

Es claro que la certeza de haber incurrido en el pago de lo no debido surge con la declaratoria de nulidad del impuesto, de modo que solamente a partir de este momento la pretensión de devolución se torna exigible, pues con anterioridad su pago como el cobro por la administracion, se amparaba en la presunción de legalidad. En estricto sentido, no puede considerarse entonces que la situación jurídica este consolidada, pues como se observa, para que esto ocurra no se requiere solamente el transcurso del tiempo sino que durante ese tiempo el particular hubiera tenido la oportunidad de exigir jurídicamente su derecho."

De lo anterior se concluye que la situación consolidada solo puede predicarse cuando existiendo un plazo legal para controvertir el acto o para solicitar la devolución del pago de lo no debido, habiendo estado el contribuyente en posibilidad de exigirlo, no lo hizo dentro del término legal para ello(13).

De otro lado, se tiene que la resolución que expide la entidad, es el titulo ejecutivo que tiene la administracion para iniciar el cobro coactivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del C.C. A., que señala: " Prestara mento ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1)Todo acto administrativo eiecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar suma liquida de dinero en los casos previstos en la ley.'

Por lo tanto, como quiera que la entidad no dió al particular la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso para contradecir la liquidación por mayor valor de aportes parafiscales y sobre el cual se suscribió un acuerdo de pago, ya que no se elevo en un acto administrativo la obligación de cancelar la suma de dinero, objeto de cobro, para que el administrado hubiera recurrido dicha decisión, dicho derecho no se encuentra consolidado.

NI Obligaciones adquiridas bajo un pagaré en el cual se hizo correctamente la fiscalización y no existen mayores valores cobrados.

Ahora bien, respecto a las obligaciones adquiridas bajo un pagaré se tiene éste es un instrumento negociable en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por ciertas sumas de dinero, para ser pagadero en determinadas fechas y por unos valores previamente establecidos, (artículo 619 y 709 del C.Cio).

De otro lado, es preciso resaltar que el titulo valor, para este caso el pagaré, tiene como elemento característico la autonomía consistente en el ejercicio independiente que ejerce un tenedor legitimo del titulo sobre el derecho en el incorporado.

Así pues, de acuerdo al plan de fiscalización de aportes parafiscales, FIC y contrato de aprendizaje para el año 2006, suscrito por la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, en el punto 5.7., se establece que una vez efectuada la liquidación de aportes adeudados por el empresario al SENA, el fiscalizador debe proceder a establecer un acuerdo de pago con el empleador, en el cual elaborara un pagaré.

De conformidad con lo anterior, se tiene que las empresas de carácter voluntario suscriben con la entidad un titulo valor en el cual se esta reconociendo una obligación constituida en su momento bajo la vigencia del Decreto 2996 de 2004.

Se tiene entonces que el pagaré es una situación plenamente constituida antes de la declaratoria de nulidad de la norma que obliga a las cooperativas de trabajo asociado al pago de aportes, y que por tanto con el objeto de preservar la seguridad jurídica debe respetarse por las partes que intervinieron en su creación.

En efecto, el Decreto 2996 de 2004, en su artículo 1 obligo a las cooperativas de Trabajo Asociado al pago de aportes con destino al Sena, para lo cual era deber legal de las Cooperativas dar cumplimiento a la norma precitada, la cual entro en vigencia el 01 de noviembre de 2004, siendo que para el momento en que se declaro la nulidad de la citada norma – 12 de octubre de 2006- no se había cumplido con la obligación que le determinaba el Decreto 2996 de 2004.; luego entonces las obligaciones adquiridas por las Cooperativas de Trabajo Asociado en dichos periodos son plenamente legales y contaron con el soporte jurídico que les permitió ser vinculantes.

De otra parte, el artículo 68 del C.C.A. determina igualmente que: Prestarán merito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, liquida y actualmente exigible, los siguientes documentos: 6. "Las demás que consten en documentos que provengan de! deudor."

De manera que en la actualidad existe una obligación garantizada con un pagaré en la cual se incorporó el derecho que el Sena tiene de reclamar los valores que por aportes las cooperativas debían cancelar durante el periodo de vigencia del Decreto 2996 de 2004, obligación no desvirtuada en el fallo de nulidad del mencionado decreto; por tratarse de una situación consolidada legalmente en un titulo valor.

Por otra parte se tiene que el devolver el pagare se estaría vulnerando abiertamente el derecho de igualdad de otras cooperativas que obligadas por la misma norma si cancelaron oportunamente los aportes al Sena durante el periodo en que estuvieron obligadas, esto dado la presunción de legalidad del decreto que los obligaba.

De todo lo anterior se concluye:

1.- Que la declaratoria de nulidad de la expresión que obligaba a las Cooperativas de Trabajo Asociado a pagar aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, sobre las compensaciones recibidas por sus asociados opera hacia el futuro a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, y por consiguiente se reconocen las situaciones jurídicas nacidas antes del pronunciamiento jurisdiccional.

2.- Que en los casos donde actúen las cooperativas como empleadores están obligados a efectuar el aporte parafiscal al SENA.

3.- Que la declaratoria de nulidad afecta aquellas situaciones no consolidadas por encontrarse pendiente en sede administrativa del agotamiento de gubernativa, o revocatoria directa o de pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa.

4.- Que en las liquidaciones en las cuales se cobre el mayor valor en los procesos de fiscalización como quiera que se le ha vulnerado al administrado derecho de contradicción, defensa y debido proceso no se les podrá cobrar lo adeudado en razón a que la situación no se encuentra como tal consolidada, mediante la expedición del acto administrativo que establezca un mayor valor.

5.- Que los actos administrativos ejecutoriados, creadores de situaciones consolidadas durante la vigencia del decreto 2996 de 2004 que no se hallen sujetos a controversia judicial, guarda su integridad conserva su presunción de legalidad y debe ser aplicados salvo el derecho de quienes las hayan impugnado debidamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otro lado, frente a la solicitud impetrada por la empresa Labor estratégica Cooperativa de Trabajo Asociado, se debe tener en cuenta los lineamientos anteriormente expuesto, sin embargo frente a la devolución de los aportes que se hayan realizado con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 2996 de 2004, no serán devueltos, toda vez que la obligación se encontraba garantizada en un acto de carácter general y el acceder a tales devoluciones vulneraria el principio de seguridad jurídica con la que cuentan las actuaciones de la administracion.

Adicionalmente, se debe evaluar por parte de la Regional que la liquidación de aportes parafiscales realizada a la empresa Labor Estrategica C.T.A., no se hayan cobrados mayores valores pues si se da esta situación se le estaría vulnerando al administrado su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al no tener la oportunidad legal para controvertir dicha decisión.

Por lo tanto, si la Regional encuentra que sobre la liquidación de aportes parafiscales se cobraron mayores y valores no podrá exigir el cumplimiento de la obligación pues el administrado no tuvo la oportunidad legal para objetar la liquidación de aportes, de lo contrario se estarían vulnerando principios y derechos constitucionales con que cuenta el particular y en consecuencia el derecho no estaría consolidado.

Finalmente y por ser de su competencia, frente a las reclamaciones que se presenten ante la Regional por las Cooperativas de Trabajo Asociado con ocasión a la Declaratoria de Nulidad Parcial del Decreto 2996 de 2004, esta dependencia le solicita tener en cuenta los lineamientos anteriormente precitados a fin de tomar la decisión que corresponda previo análisis de cada caso en particular.

Cordialmente,

CRISTY JOHANY GARCIA CONTRERAS

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 3555 de octubre de 2004. Artículo 1, Modificase el artículo 3o del Decreto 2996 de 2004, en el sentido de señalar que las disposiciones establecidas en tal Decreto empezarán a regir a partir del 1o de enero de 2005, en relación con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que se inscriban para este propósito ante la superintendencia de Economía Solidaria, expresando su voluntad de modificar sus estatutos, reglamentos o regimenes para efecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, siempre y cuando dicha inscripción se haga efectiva durante el mes de noviembre del presente año.

2. Gustavo Penagos, El Acto Administrativo, Ed. Librería El Profesional, Tomo I, cuarta edición, página 114

3. Concepto 1.672 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 23 de agosto de 2005, Concejero Ponente, Gustavo Aponte Santos.

4. Sentencia C1436 de 2000, Corte Constitucional M.P. Alfredo Beltran Sierra.

5. Sentencia de octubre 12 de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Consuelo Sarria Olcos, exp. 1846

6. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, pero perderán su fuerza de ejecutoria en los siguientes casos: 2) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho.

7. Artículo 64 del C.C.A. Carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. "Salvo norma expresa en contrario los actos quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismos, para que la administracion pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tatos actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados,

8. Sentencia de octubre 12 de 1990. Radicación No 1846 - Sección Cuarta - Consejo de Estado

9. Artículo 128 del C.S.T.

10. Artículo 3 Nral 3 C.C.A., "En virtud del principio de contradicción los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir esas decisiones por los medios legales.o

11. Artículo 29 de la Constitución Politica

12. Artículo 3 Nral 4. C.C.A

13. Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1.672. del 23 de agosto de 2005, C.P. Gustavo Aponte Santos.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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