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CONCEPTO 8077 DE 2007

(marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
De:
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa, Dirección Jurídica.
Asunto:Consulta Mesas Sectoriales. Memorando 2-2007-007813 - Posibilidad de que las Mesas Sectoriales creen una página web, usen el logo del SENA, la costeen con recursos obtenidos a cambio de publicidad.

Respondemos a la consulta en el memorando del asunto, del 6 de marzo de 2007, sobre la posibilidad de que las Mesas Sectoriales creen una página web, usen el logo del SENA, la costeen con recursos obtenidos a cambio de publicidad, además de la posibilidad de cobrar tarifas a los participantes por la prestación de servicios (seminarios, congresos, foros), actividad en la que el SENA participaría aportando recursos.

Las Mesas Sectoriales creadas en el artículo 19 del Decreto 249 de 2004, son instancias de concertación, donde se proponen políticas para la formación, mediante la normalización y la certificación de competencias laborales, integradas al concepto general de órganos de asesoría y coordinación; hacen parte del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, y le sirve al mismo como mecanismo para lograr la concertación entre Gobierno, empresarios, trabajadores y sector educativo, con el fin de concretar en los distintos sectores productivos y económicos del país los objetivos del Sistema, especialmente el de basar en competencias laborales la formación y la certificación de los trabajadores colombianos.

Por como fueron creadas, por como se organizan y funcionan, las Mesas Sectoriales no adquieren el carácter de personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, ni hacen tampoco, por su vinculación con el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, parte de la administración pública. Por carecer de personalidad jurídica, las Mesas Sectoriales no adquieren capacidad alguna para el desarrollo de actividades autónomas, diferentes o relacionadas con las que realizan para cumplir la función asignada a ellas.

Como instancia consultiva o asesora, las funciones y actividades que se les faculta desarrollar a las Mesas Sectoriales pueden extenderse a actividades conexas que faciliten el cumplimiento de aquellas, pero en ningún momento se entienden autorizadas para realizar actividades como colectividad o a través de sus representados que no estén relacionadas con el objeto y el fin para el que fueron creadas, por cuanto carecen de capacidad jurídica para entablar relaciones jurídicas y adquirir obligaciones.

Las Mesas Sectoriales son organismos permanentes de composición variable, de carácter técnico, carentes de personalidad jurídica, funcionalmente limitadas y restringidas al cumplimiento de los propósitos que se les ha asignado por las normas que las regulan. Carecen de una estructura interna, de autonomía, de patrimonio. Por tales razones no tienen capacidad para el desarrollo de actividades y las prestación de servicios, con o sin ánimo de lucro, como del asunto consultado se entiende serían los contratos de publicidad o patrocinio en la página web y las obligaciones que resultarían del ofrecimiento de servicios a cambio de un pago por la participación, que implicarían el manejo por parte de las Mesas Sectoriales de recursos no sometidos a normas presupuestales o contables, públicas o privadas, sin contar con estructura y facultades para ello.

El desarrollo de actividades relacionadas con las que funcionalmente están obligadas a adelantar, estará a cargo de los sectores beneficiados por la existencia de un espacio de concertación y están allí representados, sin que en ningún caso la Mesa Sectorial supere el espectro de facultades que le han sido otorgadas ni se erijan como organismos para propósitos diferentes como el cumplimiento de objetos asociados o no al que ya desempeñan.

Por lo anterior, se considera lo siguiente respecto de las propuestas:

Montaje de una página web: No existe impedimento para la instalación de una página web a cargo de las Mesas Sectoriales, pero por la naturaleza de éstas, no podrán celebrarse contratos, negocios o cualquier acto jurídico que implique la adquisición de obligaciones, con el fin cubrir los gastos en que incurran por ese hecho.

Si la página web estará destinada para el desarrollo de las funciones de la mesa sectorial, deberá estar a cargo de las personas y sectores representados en la respectiva mesa. Tratándose de una función y un propósito que beneficia al sector, quienes estén ahí representados podrán usar sus respectivas plataformas tecnológicas para dar a conocer todos los productos de la Mesa Sectorial, sin que por ello deban imponerse cargas a particulares, personas jurídicas públicas o privadas, ni la Mesa Sectorial desarrolle actividades negociales para las que no tienen capacidad jurídica.

Si la página web no guarda relación directa con las funciones y actividades que desarrolla la mesa, o no es necesaria, fundamental o útil para ese propósito, será la persona interesada en ello la que cubra los gastos, pero no podrá actuar en representación de la Mesa Sectorial si no es de conformidad con lo reglamentado en el Acuerdo 11 de 2005.

Uso del logotipo o imagen institucional: Sobre el uso de la imagen (logotipo) institucional: En concepto 1011-015178 del 3 de mayo de 2005 esbozamos un criterio para el uso del logotipo o la imagen institucional.

Se dijo allí que en ejercicio de las facultades legales, el SENA es titular de los derechos de propiedad sobre el logotipo y enseña institucionales, y que su titularidad le permite restringir el uso de tales elementos a terceros con el objeto de garantizar la calidad de los servicios prestados, en el sentido de que el uso del logo institucional debe ser restrictivo, limitado a actividades del orden misional en las que tenga directo interés el SENA y repercutan en beneficios patrimoniales o de buen nombre comercial para la Entidad; de lo contrario se utilizaría en productos y servicios cuya calidad y legalidad no gozan de certificación.

Si bien el concepto aludido se refirió al uso de la imagen institucional por parte de instituciones educativas en la prestación de servicios de formación, con el ofrecimiento de programas reconocidos por el SENA, el criterio es válido si se interpreta como que el uso de la imagen institucional sólo es posible cuando se desarrollen actividades directamente relacionadas con el SENA, que en el caso consultado estarían restringidas a la realización de actividades para las que las Mesas Sectoriales tengan facultad y se circunscriban a las que el Acuerdo 11 de 2005 señaló.

No es posible el uso de la imagen institucional por una razón adicional, y es porque la propuesta de instalar una página web está soportada en que para su sostenimiento requiere de un patrocinio particular a cambio de pauta en el espacio virtual. Por aplicación del criterio aludido, el SENA no podrá admitir el uso de su logotipo y de su imagen institucional cuando su responsabilidad pueda comprometerse con el desarrollo de actividades no relacionadas con su misión, ni la de los entes, organismos o instancias como son las Mesas Sectoriales, en las que esta Entidad participe.

En las condiciones planteadas, la imagen institucional puede ser asociada por los terceros a la información que repose en la página web, sea o no de índole comercial, pero que representaría un provecho para la pauta que allí circule, sin olvidar que sobre la misma no se plantea un mecanismo de control que asegure que la información corresponda únicamente a las relacionadas con la condición de organismo de asesoría de las Mesas Sectoriales.

Organización de actividades académicas, aporte del SENA e importe para los participantes: Las actividades aludidas en esta propuesta pueden ser desarrolladas, pero en ellas el aporte del SENA, como el importe a los participantes, estarán restringidos. Es innegable que las Mesas Sectoriales puedan desarrollar actividades académicas como los seminarios, congresos y foros propuestos, pero no en las condiciones planteadas, si consideramos lo siguiente:

- Por ser un organismo asesor sin personalidad jurídica, no tiene la capacidad legal para la prestación de servicios remunerados, así como para cumplir o adelantar actividades diferentes a las que le dan existencia como instancia de concertación.

- Las Mesas Sectoriales se organizan para el beneficio de sectores sociales económicos determinados y las funciones que desarrollan les representa un provecho. Por eso cada sector puede fijar estrategias para el desarrollo de las actividades propuestas con cargo a las personas o entes representados, de manera que para los terceros, particulares o personas jurídicas, la participación no implique un costo.

- Lo anterior porque en la medida en que no pueden desarrollar actividades diferentes a las relacionadas con las funciones que cumplen de conformidad con el Acuerdo 11 de 2005 y el Decreto 249 de 2004, los gremios, personas jurídicas o sectores representados en las Mesas Sectoriales, costean los propios gastos que genere su participación en la instancia de concertación.

- Cada sector representado asume los costos de su propia participación, entendiéndose así que el funcionamiento de las Mesas Sectoriales no pueden generar costos que deban cubrirse con aportes de quienes las integren, salvo los que la representación le genere a cada uno.

Alternativa

Si bien es cierto que las Mesas Sectoriales carecen de personalidad jurídica y por ende de capacidad para desarrollar actividades distintas a las que se les ha encargado, debe analizarse, como alternativa, la conformación de personas jurídicas de las que hagan parte tanto las entidades públicas como privadas que estén representadas en las Mesas Sectoriales, o a celebración entre estos de convenios de asociación.

De conformidad con la ley 489 de 1998, sin importancia de la naturaleza o del orden administrativo, las entidades públicas podrán asociarse con personas jurídicas particulares, mediante convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para desarrollar actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley, con observancia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Artículo 96 ley 489 de 1998 y artículo 209 Constitución Política).

La misma Ley aclara que los convenios de asociación deberán celebrarse según lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en ellos se determinarán con precisión el objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y demás aspectos pertinentes. Por su parte, cuando surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común.

Es preciso mencionar el artículo 355 de la Constitución Política, toda vez que la ley 489 de 1998 condicionó los convenios de asociación a lo que aquel dispone. En efecto, ese artículo constitucional dispone que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Como única excepción a esta orden, establece la posibilidad de que el gobierno en sus diferentes niveles celebre contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes nacional y seccionales de desarrollo.

Sobre lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 489 de 1998, la Corte en la sentencia C 671 de 1999 estimó que la facultad otorgada a la entidades estatales para que con observancia de los principios

señalados en el artículo 209 de la Constitución celebre convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de las mismas para desarrollar actividades propias de su espectro funcional, “no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata de un instrumento que el legislador autoriza para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa.”

Sin embargo, por lo que contiene la Ley 489 de 1998, la asociación de personas jurídicas públicas y privadas y la consecuente conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro dependen de la reunión de condiciones especiales para que esa creación sea viable:

a. La participación de entidades públicas en la creación de personas jurídicas sin ánimo de lucro en la que participen entes particulares, debe tener por objeto el desarrollo de actividades propias de los cometidos y funciones legalmente asignados a las entidades estatales.

b. En ningún caso podrá pretextarse la celebración de este tipo de convenios de asociación para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

c. Como ya se anotó, es indispensable observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, y determinar con precisión el objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y demás aspectos pertinentes.

d. La conformación de personas jurídicas debe someterse a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común y el acto constitutivo deberá contener como mínimo: objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las públicas; la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; duración de la asociación y causales de disolución.

Como está planteada la situación, la participación de las entidades públicas en personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro sólo puede justificarse en la medida en que el objeto que se desarrolle en ellas esté relacionado directamente con las funciones y objetivos de las entidades públicas, y no pueden configurarse como participación de éstas en actividades de orden privado con fines ajenos a lo que legalmente les corresponda.

De ese modo, para la realización de las actividades propuestas con la participación del SENA, en especial aquella que supone un aporte, sería viable dotar de capacidad obligacional a las mesas sectoriales mediante la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro, encuadradas en la ley 489 de 1998, pero ello será posible únicamente en la medida que se reúnan las condiciones anotadas que se extraen del contenido de aquella norma, especialmente en cuanto a que la

destinación de recursos debe atender necesariamente una actividad específica de carácter público identificada en la ley, y en cuya realización puedan vincularse particulares o entidades públicas mediante la figura asociativa.

En tal caso, si hubiere el aporte del SENA implicaría control sobre el mismo, y los servicios que preste la persona jurídica resultante podrán repercutir en beneficio de la asociación y del sector del que hacen parte, así como los ingresos estarían afectados exclusivamente al desarrollo de las actividades propias del objeto de la asociación y muy especialmente, no podrían manejarse como utilidades ni repartirse entre sus integrantes a ese título o cualquier otro que implique su enajenación a favor de quienes estén asociados.

Cordialmente,

CRISTY JOHANY GARCÍA CONTRERAS

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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