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CONCEPTO 4666 DE 2008

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Damos respuesta a su oficio 1-2008-001412 del 25 de enero de 2008, mediante el cual solicita se les aclaré la obligatoriedad del pago por la contribución al fondo de formación profesional FIC, teniendo en cuenta que su empresa no esta dedicada a la industria de la construcción sino por el contrario se dedica al suministro mobiliario, como muebles en madera tipo closet, puertas de comunicación, muebles de baño, bibliotecas, etc, para apartamentos y casas; al respecto es preciso señalar:

El Decreto 2375 del 31 de octubre de 1974 se refirió exclusivamente a la industria de la construcción y a los empleadores de este ramo de la actividad económica, a quienes les impuso la contribución mensual al FIC, al señalar en el artículo 6o, lo siguiente:

“exonérese a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a la disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices. // En su lugar, crease el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que labores bajo sus órdenes. (...)” (Negrilla fuera de texto)

El alcance dado a la noción de industria y empleadores de este ramo económico está en el Decreto 083 del 20 de enero de 1976, a partir del cual, se entiende por personas dedicadas a la industria de la construcción, las que reúnan las condiciones que allí se consignan, y que pueden relacionarse como características de la actividad para describir el perfil del empleador obligado a hacer aportes FIC, así:

- El ejercicio de la actividad es ocasional o permanente

- Por su cuenta o la de un tercero

- Erige o levanta, mantiene o repara estructuras inmuebles como: construcción de casas, edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas, otras construcciones civiles no mencionadas.

De igual manera, el aporte al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción tiene el carácter de contribución parafiscal(1), por cuanto es de obligatorio cumplimiento, tiene fundamento legal y su aplicación se somete a lo estrictamente dispuesto en las normas que lo regulan a realizarlo.

Ahora bien, también es conocido que en materia fiscal y parafiscal debemos aplicar rigurosamente el principio de legalidad, que en materia de tributos, gravámenes y contribuciones, restringen las facultades de los sujetos activos (para el caso de los aportes al FIC el SENA) por cuanto solo puede aplicar la norma y exigir el pago de aportes, a quienes se encuentren expresamente mencionados o identificados en la ley, por el desarrollo o realización de las actividades y hechos necesarios para que se configure la obligación, y ello impide incluso que por vía analogía o interpretación, pueda extenderse los efectos de la norma que grava el sector económico o social a sujetos que no cumplan con las condiciones subjetivas o fácticas para imponerles la obligación.

Para el caso de los aportes FIC, como se desprende de las normas que lo regulan, las condiciones para predicar la obligación de realizarlos son las siguientes:

1. Sobre el sujeto: Que se trate de una persona dedicada a la industria de la construcción, por su cuenta o la de un tercero.

2. Sobre las actividades o hechos generadores: Que se trate de levantar, erigir, mantener o reparar estructuras inmuebles.

3. Sobre la periodicidad del desarrollo de la actividad: Basta que sea ocasional, pero puede ser permanente.

Así las cosas en consonancia con el principio de legalidad, la obligación de liquidar y pagar los aportes FIC, se adquiere con el cumplimiento de las condiciones señaladas, la calificación del sujeto y el desarrollo de las actividades que señala la norma, de manera tal que no se admita aplicación analógica alguna ni una interpretación extensiva de sus efectos a quienes no se enmarquen expresamente en la disposición.

Ahora bien, para precisar lo mencionado hasta ahora, será necesario traer a colación lo previsto por el concepto No. 000486 del 15 de enero de 2007, suscrito por la Directora Jurídica de la entidad, para determinar que actividades inducen para los obligados el deber de hacer aportes FIC, en subsidio del de contratar aprendices, tales conceptos son por un lado, los de levantar, erigir, mantener y reparar y el concepto de estructura inmuebles, así:

“Tenemos que levantar, así como erigir, dentro de sus diversas acepciones(2) tiene las siguientes que podríamos relacionar con la construcción de obras civiles:

Levantar: (…) 8. tr. Construir, fabricar, edificar. 9. tr. Proceder a dibujar un plano de una población, una construcción, etc., según procedimientos técnicos. 16. tr. Erigir, establecer.

Erigir: (..) 1. tr. Fundar, instituir o levantar, erigir un templo, una estatua.

Reparar: 1. tr. Arreglar algo que está roto o estropeado. 2. tr. Enmendar, corregir o remediar, 6. tr. Remediar o precaver un daño o perjuicio.

Mantener: 3. tr. Conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia. 4. tr. Sostener algo para que no caiga o se tuerza. (…)

Estructura. 1. Distribución y orden de las partes importantes de un edificio. 2. f. Distribución de las partes del cuerpo o de otra cosa. 3. f. Distribución y orden con que está compuesta una obra de ingenio, como un poema, una historia, etc. 4. f. arq. Armadura, generalmente de acero u hormigón armado que, fija al suelo, sirve de sustentación a un edificio.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, estructura es el ensamblaje de elementos, diseñados para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales, concepto que también se encuentra en el decreto 33 de 1998.

(…) Son elementos no estructurales, según el decreto 33 de 1998 capitulo A. 13. Elementos o componentes de la edificación que no hacen parte de la estructura o su cimentación, y remite en su definición a la dada para acabados, entendidos según esa norma como partes y componentes de una edificación que no hace parte de la estructura o de su cimentación.

Así tenemos que los conceptos de acabados y de elementos estructurales son idénticos y que de ellos podemos deducir que los elementos de la estructura son los que hacen parte de la cimentación o de la estructura que soporta la construcción.

En tal sentido las actividades de reparación, mantenimiento, erección o reparación, que realicen las personas que ocasional o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción, por su cuenta o la de un tercero, debe realizarse sobre elementos que hagan parte de la estructura o la cimentación, para que se obligue a realizar aportes parafiscales

Conclusión lógica es la que resulta contraria, y es que las personas que en el contexto de la construcción realicen actividades diferentes a las que prevé la norma y sobre objetos que no hagan parte de la estructura o de la cimentación, esto son los elementos no estructurados y acabados, no resultan obligados a realizar aportes al FIC por estricta aplicación de la norma conforme al principio de legalidad que rige especialmente el campo de las normas tributarias (fiscales y parafiscales)

Es claro que una cosa es la construcción de una obra, el levantamiento de una estructura, o una intervención en la misma y otra cosa son las labores que tienden conservar, resanar, pintar, adornar o darle acabado a la obra ya construida; de modo que las circunstancias de la obra señalarán si se trata de labores que intervengan o no la estructura.

Es imposible señalar normativamente cada caso, pero la regla general es que para que se realicen aportes FIC, es necesario que se trate de obras de levantamiento, erección, mantenimiento o reparación de estructuras inmuebles, entendidas estas últimas como los elementos de cimentación, distinto de aquellos no estructurales o llamados acabados.

En ese orden, la venta e instalación de muebles empotrados, cocinas, puertas, ventanas, vidrios, tapetes, lámparas y plantas, no son actividades que impliquen el levantamiento, mantenimiento o reparación de estructuras inmuebles, si bien están relacionadas con aquellas. Ninguno de tales elementos, de conformidad con las definiciones de estructura y elementos no estructurales, hacen parte de la cimentación de la construcción con condición de necesario cumplimiento en la norma para la procedencia de la obligación de realizar aportes parafiscales.

(..) Así las cosas la venta de los elementos enunciados no genera la obligación de realizar aportes al Fondo para la Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, como tampoco su instalación excepto cuando en este último caso haya grado de intervención o modificación de la estructura, ya sea porque se levantan, erigen, mantienen o reparan elementos que hagan parte de la cimentación o de aquellos ensamblados para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales (placas, columnas y vigas, muros estructurales, entre otros) dependiendo de cada tipo de construcción. (Negrilla y subrayo fuera de texto)

Por consiguiente, si bien la empresa DIPROMA S.A., se encuentra dedicada al la venta de mobiliario, como muebles en madera tipo closet, puertas de comunicación, muebles de baños, bibliotecas, etc, para apartamentos y casas y no realiza actividades que impliquen el levantamiento, mantenimiento o reparación de estructuras inmuebles, se tiene que esta empresa no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 7o del Decreto 083 del 20 de enero de 1976, por lo tanto, no se encuentra obligada a realizar aportes al Fondo para la Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC.

Sin embargo, si la empresa DIPROMA S.A., cuenta con un número de trabajadores no inferior a quince (15) se encuentran obligados a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan, en virtud a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 2585 de 2003.

Por consiguiente, la Regional Distrito Capital del SENA, deberá verificar dicha circunstancia a fin de regular a través de acto administrativo la cuota de aprendizaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, artículo 11 del Decreto 933 de 2003, artículo 3 del Decreto 2585 del 12 de septiembre de 2003, Acuerdo SENA No. 009 del 19 de julio de 2005.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 29 del decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto-,

2. Tomado del Diccionario de la real Academia de la Lengua, vigésima segunda edición, en www.rae.es.

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