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CONCEPTO 23 DE 2008

(Abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Procedimiento para selección de contratista para suministro de alimentos y cuota de aprendices.

En atención a su email del 17 de abril del presente año, doy respuesta a su consulta en los siguientes términos:

1. Cuál es el procedimiento que debo seguir para la selección del contratista en un proceso de contratación de suministro de alimentos para los jóvenes internos del Centro Biotecnológico.?

La Ley 1150 del 16 de julio de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos” establece en el artículo 2 numeral 2 la modalidad de selección abreviada, para la escogencia del contratista, en los casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados, para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

Dentro de las causales de selección abreviada, se encuentra: “a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que correspondan a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

De otro lado, el artículo 16 del decreto 066 de 2008, señala que son bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas con independencia de su diseño o de sus características descriptivas y comparte patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Ahora bien, Para la adquisición de estos bienes y servicios el artículo 17 del decreto 066 de 2008, establece que la entidad, sin consideración de la cuantía deberá hacer uso del procedimiento de subasta inversa o del procedimiento de adquisición en bolsa de productos.

En el evento en que los bienes y servicios requeridos por la entidad de características técnicas y uniformes podrá optar por adquirirlos a través de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 066 de 2008, el cual reza:

Contratación de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad satisfaga de mejor manera sus intereses. Cuando la entidad adquiera bienes en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado” (Negrilla fuera de texto).

Por otro lado, El director Administrativo y Financiero, a través de la Circular No. 3-2008-00076 del 20 de febrero de 2008, estableció como mínima cuantía para la vigencia 2008 la suma de $ 46.150.000.oo. y por Resolución No.00159 del 25 de enero de 2008, delego en los Directores regionales las autorizaciones previas de contrataciones diferente de instructores que deben efectuar los centros de formación Profesional.

En consecuencia, para escoger el contratista para el suministro de alimentos, debe adelantar el procedimiento fijado por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 066 de 2008, para la modalidad de selección abreviada, ya sea por subasta inversa o adquisición en bolsa de productos.

Por otro lado, si se considera que el suministro de alimentos no puede encasillarse como servicio de características técnicas uniformes, es decir, que de acuerdo con la necesidades de la regional se requieren condiciones especiales para el suministro, de manera que si las condiciones técnicas del servicio son mas complejas, puede optarse por la selección abreviada de menor cuantía aplicando el procedimiento señalado en el artículo 44 del Decreto 066 de 2008.

Cabe resaltar que si la cuantía es menor a $ 46.150.000.oo, podrá tramitar la contratación de suministro de alimentos, por la modalidad de selección abreviada, por la causal de mínima cuantía señalado en el artículo 46 del Decreto 066 de 2008.

2. En la Regional para un caso específico se han emitido dos o más resoluciones fijando cuota de aprendices, pero éstas no han sido notificadas como lo establece la ley y de hecho no han quedado ejecutoriadas, por lo que ha sido imposible continuar con el proceso. Considero que estos actos deben revocarse mediante otro acto, usted lo cree procedente doctora o existe otra forma de romper con este atrancamiento, que no nos ha permitido adelantar con el proceso o con el cobro de la correspondiente multa.

La administración de manera unilateral declara su voluntad a través de los actos administrativos definidos como toda declaración de voluntad de una autoridad administrativa proferida en la forma determinada por la ley o el reglamento, con el fin de producir un efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una obligación a cargo de la administración.

Por ello, la existencia del acto administrativo esta ligada desde el momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión y por ende lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, los cuales se producen una vez el acto administrativo es notificado al administrado.

 Al respecto, sobre la notificación, el artículo 44 del decreto 01 de 1984, establece que: “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado

En concordancia con el artículo 47 ibidem que señala: En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos para hacerlo. (Negrilla fuera de texto)

A Su vez, el artículo 48 del Decreto 01 de 1984, prevé que: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga con ella o utilice en tiempo los recursos legales (…)

Por consiguiente, si el acto administrativo no se notifica con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 44 a 45 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá que la notificación se ha realizado de manera irregular por lo tanto, la decisión tomada en el precitado acto administrativo no podrá ser ejecutada por la administración, pues si se llegare a ejecutar la administración incurriría en una vía de hecho grave.

Ahora bien, de acuerdo a su consulta se encuentra que se ha fijado a una misma empresa varias cuota de aprendizaje a través de dos o más resoluciones, sin embargo no se han notificado ninguna en debida forma, al respecto le informó que deberá adelantar todo el tramite administrativo para que se surta la notificación en cada una de las resoluciones de cuota de conformidad con lo señalado en el artículo 44 a 48 del Decreto 01 de 1994.

Pues, la notificación del acto administrativo, se considera como una diligencia externa a la formación o nacimiento de dicho acto, por lo tanto, no incide en su existencia ni en su validez, pero si afecta su eficacia u oponibilidad, cuando las Entidades del Estado ha impuesto a través de los mismos deberes y obligaciones frente a los administrados.

Al respecto la Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado con relación al tema de la publicación de los actos de la administración (C-957-1999).

“De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el mismo momento en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación…”. (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, cuando la notificación no se hace en debida forma, pero la parte interesada (empresa) conviene en ella o utiliza en tiempo los recursos, se entenderá notificada la empresa por conducta concluyente. (Artículo 48 C.C.A), por lo que se entenderá surtida la notificación y se podrá ejecutar el acto administrativo tal como lo expresa el artículo 64 del C.C.A.

Ahora en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos que fijan la cuota de aprendices, es preciso señalar que el artículo 69 del Decreto 01 de 1984, establece las causales para que se de la revocatoria: “1. Cuando sea manifiesta oposición a la ley, 2) cuando no estén conformes con el interés publico o social o atenten contra el; 3) cuando con ello se cause un agravio injustificado a una persona.”

Luego entonces, si los actos administrativos se encuentran encasillados en alguna de las causales previstas anteriormente podrá revocarlos, de lo contrario se presume la legalidad de los mismos.

Finalmente, en cuanto al cobro de la correspondiente multa de la empresa, es preciso señalar que el Acuerdo 0015 de 2003, por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, establece en su artículo 3 que, transcurrido diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoría del acto administrativo por el cual se regula la cuota de aprendices, si el empleador no vincula la cuota obligatoria o no efectúa la monetización dará lugar al incumplimiento de la cuota de aprendizaje.

De ahí que, si la empresa objeto de consulta, cuenta ya con un acto administrativo de fijación de cuota y este acto administrativo se encuentra ejecutoriado y no ha vinculado aún los aprendices, se podrá imponer la multa por incumplimiento de cuota de aprendices de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 y el artículo 4 del Acuerdo No. 015 de 2003.

Por el contrario, si la idea de la Regional es imponer la multa con base en los actos administrativos que aún no han sido notificados y no se encuentran ejecutoriados, no se podrán ejecutar estos actos administrativos toda vez que estos aún no han producido efectos jurídicos, y la administración se encontraría en curso en una vía de hecho grave, por vulnerar el debido proceso y derecho de defensa y contradicción al administrado.

De todo lo anterior se concluye que:

1. No podrá imponer multa por incumplimiento de aprendices si el acto administrativo no se encuentra en firme (artículo 62 C.C.A.)

2. Deberá adelantar la notificación de cada una de las resoluciones de imposición de cuota de aprendices con el fin de subsanar la irregularidad. El procedimiento para la notificación de actos administrativos se encuentra señalado en la Directriz Jurídica No. 0016 del 11 de junio de 2006, publicada en la página Web del Sena - Dirección Jurídica - Directrices.

3. Si los actos administrativos que aún no han sido notificados, se encuentran encasillados en una de las causales señaladas en el artículo 69 del C.C.A, podrán ser revocados de manera directa por el funcionario que lo expidió, de lo contrario se presume la legalidad de los mismos.

4. Por último, si se realizó de manera irregular la notificación y la parte interesada (empresa) conviene en ella o utiliza en tiempo los recursos, la parte interesada se encontrará notificado por conducta concluyente, luego entonces se entenderá surtida la notificación y podrá ejecutar la obligación.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA.

Proyecto: Cgarcia.

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