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CONCEPTO 12 DE 2008

(Diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Acreditación de afiliación como independiente para contrato de prestación de servicios

En atención a su correo electrónico del 10 de septiembre de 2008, mediante el cual solicita concepto jurídico tendiente a dilucidar una serie de inquietudes respecto a la forma de afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud a varios instructores con los cuales se van a suscribir contratos de prestación de servicios, de manera atenta esta Coordinación procede a dar respuesta a sus requerimientos en los siguientes términos:

En primer lugar es pertinente señalar que el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones” establece las diferentes clases de aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo dentro de los mismos a los trabajadores independientes, al respecto dispone:

“ARTICULO 16. CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases:

(…)

c) Trabajadores Independientes

Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. “

Se observa, que quienes no se encuentren vinculados laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, deberán realizar aportes a la seguridad social, por lo tanto quienes suscriben contratos de prestación de servicios al encontrarse dentro de esa categoría deberán efectuar los mencionados aportes.

Así mismo, el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995 estableció la obligación de la afiliación de los contratistas del estado al Sistema de Seguridad Social, al señalar que ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al estado, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la misma Ley.

Visto lo anterior, resulta oportuno indicar que el pago de la cotización al Régimen de Seguridad Social integral se debe realizar mediante el pago anticipado de los aportes en razón a que se trata de la cobertura de un riesgo, es decir que el aporte que sufragarían las personas que suscribirán el contrato de prestación de servicios para el caso en consulta correspondería a octubre y no a septiembre por lo cual no se presentaría una doble cotización y no existiría por lo tanto un perjuicio al contratista, teniendo en cuenta que el contrato se suscribe a partir del primer día de ese mes.

Frente al tema el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 preceptúa:

“ARTICULO 9o. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberá incluir la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y deberá contener, al menos, la siguiente información: (…)

b) Período de cotización, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan. Cuando el aportante pague cotizaciones por períodos atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos;

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 1999. El texto es el siguiente:> En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.”

En cuanto al ingreso base de cotización al régimen de seguridad social en salud, es de suma importancia aclarar que la misma deberá realizarse con base y en proporción a los ingresos que realmente devengue el contratista, toda vez que de conformidad con el Artículo 1 del Decreto 510 de 2003 quienes celebran contratos de prestación de servicios deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 3 del mismo Decreto establece que para la cotización al Sistema de seguridad social en salud, se debe aplicar el mismo criterio que el definido para la cotización al sistema de pensiones, indicando para tal efecto:

“La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Frente a la posibilidad de solicitarle a quienes van a celebrar los contratos de prestación de servicios una carta de compromiso en donde manifiesten que están efectuando el trámite para el cambio de la modalidad de cotización a independiente con el objeto de suscribir los contratos, es necesario manifestar que dicha posibilidad no es procedente en razón a que como se indicó con anterioridad, de acuerdo al artículo 114 del Decreto 2150 de 1995 la afiliación al sistema de seguridad social es un requisito indispensable para que una persona natural pueda suscribir contratos de prestación de servicios con el Estado.

Finalmente, con relación al trámite que deben seguir los instructores que estaban contratados a través de una cooperativa y vayan a suscribir contratos de prestación de servicios con la Entidad, se debe indicar que la cooperativa deberá realizar la novedad de retiro(1) ante la EPS y por tal razón al suscribir el nuevo contrato de prestación de servicios tendrá que afiliarse nuevamente al régimen de seguridad social en salud, se reitera que para el caso en consulta los instructores deben cancelar los aportes que corresponden al mes de octubre y no los correspondientes al mes de septiembre que habían sido previamente cubiertos por la cooperativa a la cual se encontraban vinculados.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

NOTA AL FINAL:

1. Novedad de acuerdo al artículo 3 del Decreto 1406 de 1999 comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.

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