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CONCEPTO 12 DE 2013
(Febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: | Aportes al sistema de seguridad social en los contratos de suministro |
En atención a su correo electrónico del 11 de febrero de 2009, mediante el cual solicita concepto tendiente a determinar a qué tipo de contratistas se les debe exigir la afiliación al Régimen General de Seguridad Social y como opera dicha afiliación respecto al contrato de suministro, de manera atenta esta Coordinación procede a señalar lo siguiente:
En primer término es preciso indicar que las personas naturales que celebren contratos en donde se involucre la prestación directa de un servicio con entidades de carácter público, deberán afiliarse obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones, respecto a la afiliación al Sistema General de Pensiones, el Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 establece que:
“Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”
Frente a la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002“Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” preceptúa:
Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De lo anterior se observa que las personas naturales que celebren contratos mediante los cuales ejecuten directamente labores a favor de una entidad estatal, tal como es el caso de los contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, de consultoría y asesoría, deberán de forma obligatoria afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones
En cuanto a la celebración de contratos de suministro con entidades estatales, resulta pertinente hacer referencia al artículo 50 de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del código sustantivo de trabajo” el cual determina lo siguiente:
“CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Se observa por lo tanto, respecto al caso en concreto, que la celebración de cualquier contrato con una entidad estatal, bien sea de ejecución instantánea o de tracto sucesivo (como es el caso del contrato de suministro), obliga al particular que lo suscriba a acreditar el cumplimiento de las obligaciones descritas en la norma transcrita, siempre y cuando esté obligado a ello por tener trabajadores a su cargo, en tal caso deberá acreditar el pago de los aportes correspondientes a éstos, en caso contrario deberá aportar certificación en donde acredite que no tiene personal laborando a su cargo y por lo tanto no está obligado a efectuar dicho pago. Es preciso aclarar que en estos casos la acreditación del pago de salud y pensión se debe realizar frente a las personas que laboren para el contratista, situación distinta se presenta en los contratos de prestación de servicios, de acuerdo a lo señalado con anterioridad.
Atentamente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo Integrado de Convenios y Contratos
RMARTÍNEZP