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CONCEPTO 84505 DE 2012

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud conceptos jurídicos - Subsidio educativo a una trabajadora oficial - Nieta en custodia - Condición de menores cuya custodia la tienen personas diferentes a sus padres. Prima por matrimonio - Matrimonio por ceremonia civil o religiosa

En atención a la comunicación radicada con número 8-2012-017072, mediante la cual solicita conceptos frente a dos situaciones, es de señalarle lo siguiente:

1. Referente a la primera consulta sobre si es procedente otorgarle subsidio educativo a una trabajadora oficial que lo solicita para la nieta que tiene en custodia, tenemos lo siguiente:

La custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley les corresponde a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales el cuidado lo tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos (as) a uno de los padres, o al pariente más próximo, según le convenga al niño o a la niña. Si uno de los padres no está de acuerdo, puede intentar la conciliación ante el Defensor de Familia ubicado en los centros zonales. (Resaltado fuera de texto) (https://www.icbf.gov.co/icbf/directorio/portel/libreria/php/03.1211.html#Custodia%20y%20reglamentación%20de 20visitas)

La custodia entonces equivale a la vigilancia, educación, manutención, etc. del menor y para el caso que nos corresponde tenemos que el Código Civil en su artículo 254 establece: <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.// En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos. (Resaltado fuera de texto)

De lo anterior se deduce que el cuidado personal de los hijos es labor de los padres, no obstante, en casos excepcionales enunciados por la ley podrá confiarse dicho cuidado a otras personas que preferiblemente sean sus ascendientes legítimos. Así mismo, le ley señala que:

“ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.// El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”. (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, tanto las terceras personas que el juez establezca para el cuidado de los menores, como los mismos abuelos tiene la obligación de cuidad al hijo cuando hay falta o insuficiencia de los padres, pero dicha situación no genera que los menores pierdan su condición de hijos, solo que su custodia la tienen quienes no son sus padres por las razones que otorga la ley.

En cuanto a los beneficiarios del subsidio educativo, la misma convención colectiva establece expresamente quienes son los titulares de dicho beneficio en su artículo 100: “ARTÍCULO 100. SUBSIDIO EDUCATIVO (…) 1. BENEFICIARIOS: 1.Trabajador. 2. Hijos (legítimos, naturales, adoptivos o hijastros) menores de 25 años. 3. Cónyuge o compañero (a) permanente o hermanos”.

De acuerdo con lo enunciado, en cuanto al alcance del artículo 100, el mismo es aplicable únicamente en los puntos que expresamente hayan consentido las partes dentro del pacto colectivo. Así las cosas, son dichas partes en primer término las llamadas a determinar el sentido y alcance del articulado de la convención colectiva (C.S.J Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243), razón por la cual éste debe entenderse en su sentido literal; ahora bien, habiendo aclarado la condición de los menores cuya custodia la tienen personas diferentes a sus padres, de acuerdo con lo dispuesto por la convención, ellos no son beneficiarios del subsidio educativo, teniendo en cuenta que solo puede ser otorgado a los titulares expresamente señalados en el citado artículo 100, de acuerdo a los términos y condiciones allí contenidos.

2. Respecto de la segunda consulta, relacionada con lo establecido en el artículo 93 de la convención colectiva de trabajo, cuando un Trabajador Oficial solicita prima por matrimonio, realizado por segunda vez con la misma persona en matrimonio civil. Es procedente su reconocimiento?, es de señalar lo siguiente:

El artículo 93 de la convención colectiva establece literalmente que: El SENA pagará a cada trabajador que contraiga matrimonio una suma equivalente a doce (12) días de salario y le concederá ocho (8) días hábiles de permiso remunerado. Este permiso debe ser disfrutado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al matrimonio. (Resaltado fuera de texto).

El artículo 113 del Código Civil establece la definición de matrimonio, así: El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

Y el artículo 115 ibídem señala respecto de su constitución y perfeccionamiento que: El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.// Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano (…)”. (Resaltado fuera de texto)

De esta manera observamos que el matrimonio civil y el religioso generan los mismos efectos jurídicos (Art. 42 CN), por lo tanto mediante estos dos tipos de ceremonia se puede contraer matrimonio de acuerdo con lo que señala nuestra legislación, pues cualquiera es válida para generar el mismo efecto.

Así las cosas, se entiende que para ser beneficiario de la prima por matrimonio, el trabajador oficial puede solicitarla si contrae matrimonio por ceremonia civil o religiosa, no obstante, como se enunció anteriormente, son las partes que integran el pacto colectivo las llamadas a determinar el sentido y alcance del articulado de la convención colectiva, razón por la cual éste debe entenderse en su sentido literal, en ese caso con el solo hecho de que el trabajador oficial contraiga matrimonio ya se genera dicho derecho, ahora bien en la situación que presenta el trabajador de acuerdo con la cual vuelve a contraer matrimonio mediante una ceremonia diferente y con la misma persona con la que contrajo matrimonio la primera vez, en ese caso, si el mismo recibió los beneficios que otorga el artículo 93 de la convención colectiva en dicha ocasión, su derecho ya se agotó, considerando que la intención dispuesta por dicha convención a través del citado artículo, ya cumplió con su objetivo, esto es que el trabajador oficial y su cónyuge disfruten de la prima y el permiso por el hecho de contraer matrimonio.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

IP 12508

NIS: 2012-02-084505

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