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CONCEPTO 184962 DE 2012

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:
Cuota de aprendices - Concepto obligados contrato de aprendizaje - Centro Comercial

En atención a sus comunicaciones radicadas con No. 8-2012-023137 y 8-2012-037153, mediante los cuales consulta sobre la obligación de contratar aprendices de un Centro Comercial, al respecto me permito manifestar lo siguiente:

En primer lugar es necesario manifestar que el SENA en cumplimiento de la Ley 119 de 1994 y de la Ley 789 de 2002 viene fijando cuota de aprendizaje a todas las empresas en el territorio nacional que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se exceptúan únicamente los empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción (art. 1 Decreto 2585 de 2003). De la misma manera, la ley 789 de 2002 señala en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, cómo se debe calcular la cuota de aprendices, para lo cual establece una fórmula sencilla, consistente en un aprendiz por cada veinte trabajadores y uno adicional por fracción superior a diez, sin distinguir en la forma de vinculación de los trabajadores, la clase de trabajadores, ni la modalidad, duración o clase de contrato; sin embargo el gobierno nacional en ejercicio de las facultades dadas en la Ley 789 de 2002 reglamentó la forma como se calcula la cuota de aprendices de las empresas temporales a través del Decreto 3769 de 2004; consistente en calcular la cuota de aprendices teniendo en cuenta únicamente el número de trabajadores de planta, es decir sin incluir a los trabajadores en misión.

Ley 789 de 2002, “ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.”

El Decreto 933 de 2003 por su parte establece en el inciso segundo del artículo 11 la regulación de la cuota de aprendices: “… La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Por otra parte, en el artículo 1o del Decreto 2585 de 2003, se establece “Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).// Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

Con respecto a la definición de empresa del Código de Comercio, “<EMPRESA - CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”, es necesario que este concepto se mire desde el criterio que la legislación laboral, establece en el Capítulo XIII del Título IX que patrones no tienen carácter de empresa, distinción que traía efectos exclusivamente para las prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a las personas jurídicas que realizan actividades sin ánimo de lucro; el artículo 338 del citado capítulo establece: “Prestaciones sociales. 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente código; (pero para efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones)” (el aparte en paréntesis fue declarado inexequible sentencia C-51 del 28 de febrero de 1995). En este orden de ideas la única excepción que previó la legislación laboral para las entidades sin ánimo de lucro fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y por lo tanto al tenor del artículo trascrito es claro que todos los empleadores que ejecuten actividades sin ánimo de lucro como es el caso de las administraciones de propiedad horizontal, están sujetas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; esto incluye el contrato de aprendizaje.

De lo anterior se concluye que los administraciones de los centros comerciales sujetos a propiedad horizontal, no tienen un tratamiento diferencial, por lo tanto para calcular la cuota de aprendices a su cargo se debe tener en cuenta es el número de trabajadores que tenga a su cargo el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2585 de 2003, y no cabe el argumento que no están obligados a contratar aprendices, por el hecho de que se trate de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, o que no son una empresa y que están conformados por y para la propiedad horizontal del centro comercial, ya que estas características o condiciones no los exime de cumplir con la cuota de aprendizaje, máxime cuando cumple con el número de trabajadores para que el SENA proceda a hacer efectivas las disposiciones legales que regulan el contrato de aprendizaje.

La sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “A” del 4 de marzo de 2010 11001-03-25-0000-2005-00251-00, aunque no es aplicable para el caso en concreto, si nos da claridad sobre conceptos de sujetos, objetos, empresa, como las condiciones particulares y específicas de la actividad del sector sobre la cual se impone la obligatoriedad de contratar aprendices, que no es otra que se cumplan las disposiciones contenidas en la ley y sus decretos reglamentarios:

“(…): La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que los términos patrono (entiéndase empleador) y empresa no son equivalentes (7). El empleador es una persona natural o jurídica, es decir, sujeto de derechos, y la empresa es la unidad de explotación económica o las varias dependencias de una misma persona, es un simple objeto de derechos, por ello no deben confundirse los sujetos de los objetos.

Ahora bien el decreto acusado se refiere a los sujetos de derechos, que en este caso lo comportan las expresiones acusadas “empleadores” y “empleador”, quienes deben vincular a los aprendices, por ende, el decreto acusado no vulneró las normas superiores en que debió fundarse, pues estas expresiones, simplemente, se refieren a los destinatarios de la norma. … (…)

Empero el término empleador no es para referirse, stricto sensu, al empresario; esta expresión puede referir, como se deduce de su contexto, a cualquier entidad pública o privada que cumpla las condiciones señaladas en la Ley 789 de 2002 para vincular a los aprendices.

4. Finalmente en lo que se refiere a la procedencia o no de la vinculación de aprendices para determinados sectores, como el educativo, la Sala se abstendrá de precisar tal punto, pues sólo a partir de las condiciones particulares y específicas de cada actividad se puede deducir su obligación de vincular aprendices, pues, se insiste, lo sustancial es que la empresa o empleador reúna los requisitos que trae la Ley 789 de 2002 para que pueda o deba vincularlos.”

Así las cosas, se puede concluir que el empleador administración de un centro comercial, se encuentra obligado a dar cumplimiento a la normatividad que regula el contrato de aprendizaje, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la citada normativa como es la de desarrollar cualquier actividad económica y que tenga trabajadores a su cargo igual o superior a 15 y por otro lado, por cuanto las mismas normas que regulan el contrato de aprendizaje como las que regulan la propiedad horizontal, no lo excluyen de dicho deber legal, y el SENA atendiendo las funciones y competencias que le han sido asignadas debe proceder a emitir los actos administrativos con el fin de hacer efectivas las obligaciones a quien(es) le han sido impuestas, como lo es la resolución que regula la cuota de aprendices que estén obligados a contratar o monetizar.

Por último, debe tenerse presente que los actos administrativos que regulan la cuota de aprendizaje, la ley le otorga a su titular los medios o herramientas para ejercer su derecho de contradicción y el debido proceso, como son el recurso de reposición y apelación y si es del caso, acudir ante el contencioso administrativo para la defensa de sus intereses.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

IP 12508

NIS: 2012-02-184962

2012-02-154086

Proyectó: GAcostaC.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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