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CONCEPTO 224402 DE 2012

(diciembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud de concepto.
Tema:Traslado de funcionario por motivos de seguridad – Gastos de traslado.

En atención a su comunicación radicada con número 8-2012-044870, mediante la cual consulta si a un funcionario trasladado por motivos de seguridad, deben reconocérsele los gastos en que incurrió en el desplazamiento de un lugar a otro, teniendo en consideración que este desplazamiento se realiza por causa de un hecho ajeno a su voluntad, al respecto me permito señalarle lo siguiente:

Inicialmente, es de hacer alusión a lo manifestado por esta dependencia en la comunicación No. 8-2012-031202, dirigida a la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, con fundamento en los artículos 29 y 30 del Decreto 1950 de 1973, en cuanto a que el traslado procede en dos situaciones, a saber: por necesidades del servicio y por solicitud de los funcionarios, tal como lo enuncia la norma.

Ahora bien, en caso de que se produzca un traslado en las condiciones expuestas, la misma ley le reconoce al funcionario el derecho a los gastos del traslado, de la siguiente manera:

“Artículo 33.- Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos”. (Resaltado fuera de texto)

En dicha comunicación se hizo referencia a lo señalado por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, mediante concepto No. 6769 del 8 de julio de 2008, en donde se concluyó que el cubrimiento de los gastos del traslado del empleado, tiene como finalidad cubrir los mayores gastos que le genera al empleado el desplazamiento a una nueva sede de trabajo, generado por una decisión de la administración, pues de lo contrario se generaría un desmejoramiento económico para el servidor derivado de la relación laboral con el Estado y que no está obligado a soportar. // Caso distinto es que el empleado voluntariamente decida solicitar el traslado de la sede de trabajo y que el mismo sea autorizado por la administración, caso en el cual, se considera que los gastos deben ser cubiertos por el empleado, en tanto que el origen de dicha decisión de la administración se originó en la respectiva solicitud”. (Resaltado fuera de texto)

Por su parte, en cuanto a la protección de los ciudadanos cuando los mismos vean afectada su seguridad, encontramos al interior de nuestra normatividad que la Constitución Política de 1991 señala como finalidad de todas las autoridades públicas la protección de la vida, honra y bienes de todos los que residan en Colombia, y le asigna a la Policía Nacional la responsabilidad de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y de la convivencia pacífica (artículo 218).

El Gobierno reguló su política estatal para la protección de las víctimas y testigos en el marco de la Ley de justicia y paz inicialmente mediante el Decreto 3570 de 2007 “Por medio del cual se crea el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005”. El objeto de este programa es el de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de amenaza o riesgo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad como consecuencia directa de su participación en calidad de víctima o testigo dentro del proceso de justicia y paz. (Arts. 1o y 2o).

Posteriormente con el Decreto 1737 de 2010 en donde se establecieron las medidas y medios de protección las cuales deben ser asistidas por entidades del Estado cuya competencia se distribuyó de la siguiente manera:

1. Corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia la ejecución, con apoyo de la Fuerza Pública y del DAS, de las medidas adicionales de protección de esquemas móviles, medidas blandas y medidas de autoprotección, así como la apropiación de los recursos y la celebración de los convenios administrativos requeridos para ese propósito (Art. 25).

2. A la Policía Nacional, a través de las unidades delegadas correspondientes, se le asignan las funciones de prestar vigilancia perimetral a las personas o zonas afectadas, ejecutar la asistencia inicial, propiciar la intermediación con las víctimas y testigos, formular planes de reacción y prevención, recomendar medidas duras, cambios de dispositivos, e incorporar las problemáticas en los consejos de seguridad del orden municipal y departamental (Art. 26).

3. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde definir los requisitos para la acreditación sumaria ante los fiscales de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, de las víctimas y testigos intervinientes en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, comunicar toda situación de riesgo o amenaza a la autoridad competente; suministrar oportunamente la información no reservada sobre víctimas o testigos intervinientes en los procesos de justicia y paz; ejecutar las medidas adicionales de ubicación a través de su oficina de protección a víctimas y testigos “en relación con las personas acreditadas sumariamente para intervenir en el procedimiento de la ley 975 de 2005 en su condición de víctimas o testigos. (http://www.atmosferapolitica.com/wp-content/uploads/2011/12/El-derecho-fundamental-a-la-seguridad-personal-en-Justicia-y-Paz.pdf)

El parágrafo primero del artículo 25 ibídem asignó a los servidores públicos la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

Dentro de la ejecución de las medidas de seguridad la norma incluyó la reubicación que consiste en el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.

Finalmente, el artículo 33 precisó que cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo– GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.

Los recursos para la ejecución de las medidas contempladas en la citada norma deberán ser tramitadas por el Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con lo ordenado en el artículo 36 del Decreto.

De esta manera tenemos que las entidades responsables de proteger a las víctimas que vean afectada su seguridad son el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el Grupo Departamental de Medidas Complementarias creado por el mismo decreto como órgano de dirección, ejecución, evaluación y seguimiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, es el encargado directamente, en caso de que la víctima requiera de traslado, de asignar las medidas complementarias con el fin de asegurar los medios necesarios y garantizar la protección de los demás derechos afectados.

La norma entonces asignó precisas competencias a las entidades citadas cuando se trata de proteger a quien tenga afectada su seguridad, razón por la cual consideramos que el SENA no podría asumir gastos de traslado cuando el mismo sea solicitado por el servidor público ante situaciones de inseguridad y que no tienen origen en una decisión que haya tomado la administración.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

- NIS: 2012-02-224402

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