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CONCEPTO 29 DE 2012

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Solicitud concepto pago sanciones e intereses por mora en pago de impuestos de vehículos
Tema:Pago de sanciones e intereses por mora en pago de impuestos de vehículos

Dr. XXXXX, en atención a su solicitud de concepto, comedidamente me permito reiterar lo conceptuado en el correo del pasado 23 de abril de 2012 a solicitud del Coordinador Grupo de Servicios Generales Adquisiciones, el cual nos permitimos adjuntar y en el cual se plasman las dos posiciones que hay respecto a la obligatoriedad del pago del impuesto de vehículos por parte de las entidades públicas, recomendando:

“b. Proceder a su pago para no causar un mayor costo a la entidad, por imposición de multas y pago de intereses, en caso de que el fallo sea desfavorable a las pretensiones de la entidad y posteriormente solicitar mediante derecho de petición la devolución de lo pagado por no estar debidamente definido el tributo y a la posible negativa de devolución reponer para agotar vía gubernativa y demandarlo ante el contencioso administrativo para que nos sea reconocido el derecho de no obligados y se nos devuelva lo pagado. // Respecto a estas opciones, se debe evaluar que la decisión que se tome sea la menos perjudicial para los intereses de la Entidad”

Para el caso de consulta observamos que en la relación enviada se están incluyendo años gravables vencidos, en los cuales se dejó de cumplir con el pago del impuesto sobre vehículos automotores, siendo necesario cancelar la totalidad de lo adeudado (impuesto a cargo + las sanciones + los intereses, toda vez que de no declarar y cancelar por la totalidad de los conceptos se tendría como no presentada.

Para el caso del pago de impuesto sobre vehículos automotores el pago parcial no procede. En el evento de mediar un acto administrativo de liquidación de obligaciones pendientes de pago por este concepto, el pago parcial se aplicaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1066 de 2006 que modificó el inciso 1o del artículo 804 “De la prelación en la imputación del pago” del Estatuto Tributario en el cual se establece que el pago que se realice se deberá aplicar de manera proporcional, a sanciones, intereses y a impuesto. Por lo tanto, los saldos que queden por sanciones causarán su actualización, el saldo de capital seguirá generando intereses, lo cuales solo cesarán hasta cuando se pague el total de la obligación.

De conformidad con la Ley 1066 de 2006, Artículo 6. “Modifíquese el inciso 1o del artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así: //"A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago".

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la ley 1485 de 2011 inciso segundo del artículo 41: “….Las vacaciones, la prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos y la tarifa de control fiscal, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.” (resaltado fuera de texto)

Es importante aclarar que antes de proceder al pago de dichas obligaciones, la regional debe verificar lo dispuesto en el artículo 817, 818 y concordantes del Estatuto Tributario Nacional que hacen referencia a la prescripción e interrupción de la acción de cobro, toda vez que en el cuadro que se anexa al parecer se encuentran vigencias (se resaltan en color amarillo) que probablemente se encuentran prescritas:

“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentados en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.”

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, de conformidad con las normas en cita, se debe verificar la existencia del título ejecutivo debidamente ejecutoriado sobre las obligaciones que reportan para el pago. Es decir, que para las que tienen más de cinco años debe mediar el acto administrativo que impone la obligación a la entidad, y sobre las restantes, que no haya trascurrido el término para cumplir con la obligación de declarar y pagar.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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