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CONCEPTO 29 DE 2012

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Tema: pensionado que pertenece al régimen de excepción, en cuanto a su afiliación a salud - Pensionado contratista con el SENA – Obligación para realizar pago por concepto de salud y ARP

En atención a su consulta relacionada con la situación de la señora Gonzalez que posee un contrato con el Centro de Formación a su cargo, cuyo objeto es contratar la compraventa de vestuarios para el grupo de danza y teatro de aprendices quien al presentar la cuenta de cobro, manifiesta que no está obligada a pagar salud, pensión y ARP, ya que como pensionada de la policía nacional goza de un régimen especial, razón por la cual pregunta si se debe proceder a ordenar el pago de la cuenta presentada por la citada contratista, sin hacerle la exigencia de que presente el pago por concepto de salud y ARP.

Para dar respuesta a su inquietud, inicialmente le adjuntamos un concepto emitido por esta dependencia relacionado con quienes deben cumplir con las obligaciones que se adquieren con el Sistema de Seguridad Social, adicionalmente, para mayor claridad sobre el caso específico de la pensionada es preciso citar el concepto No. 103778 del 21 de abril de 2008 emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo, que sobre el caso del pensionado que pertenece al régimen de excepción, en cuanto a su afiliación a salud concluyó que:

"Ahora bien respecto de la exigencia de estar afiliado a una EPS en su condición de pensionado de un régimen de excepción debe observarse.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades.

Es importante señalar que el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, determina que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como Cotizantes o beneficiarios.

De este modo, en la norma en cuestión se indica que cuando una persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (como pensionado, contratistas o trabajador dependiente del sector público o privado), su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el por el Fosyga en proporción al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los tramites respectivos.

De esta forma, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en especial del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, las personas que se encuentren afiliadas al Sistema de Salud de un régimen de excepción como el de las Fuerzas Militares, como lo serian los pensionados pertenecientes a dicho régimen, estos no pueden recibir simultáneamente servicios de salud del SGSSS a través de una EPS; por tal razón y en el evento de que se vinculen nuevamente a la fuerza laboral ya sea como contratistas o trabajadores dependientes, en dichos casos deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 en el sentido de que la entidad empleadora, el contratista o trabajador independiente respectivamente, deberá remitir los aportes en salud correspondientes directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedida por esta entidad.

En este caso, debe aclararse que lo pensionados incluidos los de los regímenes de excepción que se vinculen nuevamente a la fuerza laboral son considerados como afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que al estar afiliados al Sistema de Salud de las fuerzas militares (régimen de excepción), no deben estar afiliados a una EPS, pero si deben cumplir con su deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos que perciban en virtud de la vinculación laboral o contrato de prestación de servicios que posean lo cual se efectuara conforme lo previsto en el párrafo anterior.

Con fundamento en las normas precitadas, en el caso objeto de la consulta, en su condición de pensionado de un régimen de excepción como es el de las fuerzas militares, no debe estar afiliado a una EPS, pero si debe cumplir con su deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos que perciba en virtud de la vinculación laboral correspondiente al 12.5% del salario, aportes que deberá remitir directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002 expedida por esta entidad. Aclarando que en este caso, el aporte del 1.5 con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, se entiende incluido en el monto de la respectiva cotización”. (Resaltado fuera de texto)

De conformidad con lo dispuesto en el citado concepto, si la pensionada en el caso por Usted expuesto hace parte del régimen de excepción que establece la Ley 100 de 1993, tiene restricción de afiliarse a una EPS, por pertenecer a dicho régimen, no obstante si debe cumplir con su deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos que perciba en virtud del contrato de compraventa que posee con la entidad, aportes que se deberán remitir al Fosyga tal y como lo expone el pronunciamiento transcrito.

Lo anterior no implica que no pueda ordenarse el pago correspondiente en consideración a que se trata de un contrato de compraventa, por lo tanto el pago debe efectuarse y respecto a la cotización al sistema general de seguridad social en salud, sus aportes se deberán descontar y girar directamente al fosyga teniendo en cuenta este caso de excepción.

En cuanto a la afiliación a la ARP, esta se dará cumplimiento conforme lo ordena el artículo 2o de la Ley 1562 de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional", el cual establece lo correspondiente a la afiliación obligatoria:

“Artículo 2o. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente”. (Resaltado fuera de texto)

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

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