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CONCEPTO 15785 DE 2013

(noviembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Equivalencias de los créditos de las prácticas profesionales en los programas académicos de las instituciones educativas.

Frente a su comunicación de 25 de septiembre de 2013, mediante comunicación Radicada No. 12013-020288 de Fecha: 25/09/2013 08:32:53 am., en la cual nos solicita se les informe "Cuál es la equivalencia que el SENA propone de los créditos de las prácticas profesionales en los programas académicos de las instituciones educativas, en tiempo real, y los fundamentos legales de esta equivalencia." Frente al tema debemos analizar:

El Decreto 1295 de 2010 "por medio del cual se reglamenta la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de los programas académicos de educación superior", determina los requisitos que estas deben cumplir atendiendo la formación que imparten (pregrado, posgrado, maestría, doctorado, por ciclos propedéuticos, virtual, a distancia), dentro del cual se toca el tema de los créditos académicos en los programas curriculares en los siguientes términos:

'Artículo 11. Medida del trabajo académico. Las instituciones de educación superior definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos. // Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar las actividades que hacen parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes. // Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudios, prácticas y otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje°

Paso seguido, el citado decreto establece: "Horas con acompañamiento e independientes del trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente. //Para los efectos de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos(2) horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización...."

Respecto al tema de programas académicos de las entidades de educación superior en el artículo 5 de la Ley 1188 de 2008 "Por la cual se regula el Registro Calificado de Programas de Educación Superior y se dictan otras disposiciones", establece "Todas las instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologlas educativas.", Al respecto el Decreto que nos ocupa en los capítulos IV y V reglamentan esta clase de formación e indica de manera expresa que estos programas deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley 749 de 2002:

Parágrafo 1 del articulo 14 "Las instituciones de educación superior que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2216 de 2003, o las normas que los sustituyan"

En este marco es que el Ministerio de Educación Nacional evalúa las propuestas de curriculo que las Instituciones de Educación Superior estructuran autónomamente y presentan para la obtención del respectivo registro calificado. Existe en consecuencia, libre opción de las Instituciones para determinar el número de créditos académicos que tendrá el componente de práctica universitaria y entre unas y otras propuestas pueden darse diferencias.

Frente al contrato de aprendizaje, contemplado en la Ley 789 de 2002 es imperativo para los empresarios obligados a contratar aprendices y optan por esta alternativa o modalidad de patrocinar aprendices universitarios, es decir, quedan supeditados a que una vez se cumpla el tiempo de la práctica fijado en el pensum académico de la entidad de educación superior, bien sea en horas o créditos, queda finiquitado el contrato de aprendizaje suscrito y debe proceder a la suscripción de uno nuevo como b señala la citada ley 789 en el "artículo 33, Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohibe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.", y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, como administrador del contrato de aprendizaje contempla entre sus deberes, verificar que el empleador cumpla o esté cumpliendo con el deber legar de vincular los aprendices y /o monetizar, y de no hacerlo, imponerle las sanciones establecidas en la misma normatividad que regla el contrato de aprendizaje.

Por otro lado, es necesario señalar que la Ley 789 de 2002 en sus articulos 30 y 31 establecen de manera clara, cuándo procede el contrato de aprendizaje para estudiantes universitarios, indicando imperativamente que será la que se fije en su pensum académico.

Frente a este terna, el Ministerio de Educación se pronunció en concepto No. 2013EE70037 de fecha 04110/2013, radicado en esta entidad bajo No. 1-2013-021319 del 08/10/2013, en la siguiente manera:

"Se reitera que el componente práctico que se encuentra concebido en los currículos de los programas de educación superior, al tratarse de un asunto que las Instituciones de educación Superior definen en ejercicio de su autonomía y que el Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración de la comunidad académica que participa de la evaluación de la respectiva propuesta (pares académicos e integrantes de las Salas de Evaluación de la CONACES), es el que determina, si es coherente con la naturaleza y propósitos de formación planteados con arreglo a la Ley.

Es de resaltar que la realización y acreditación del componente teórico y práctico como parte de los requisitos que deben demostrarse para obtener el respectivo título académico (artículo 24 de la ley 30 de 1992), se constituye un tema que cada Institución de educación superior puede regular en el marco de lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley 30. Siendo, el contrato de aprendizaje una opción que puede darse como práctica, debe tenerse presente que existen otras posibilidades, que inclusive el mismo legislador previó para tales fines, como ocurre con los consultorios jurídicos para los abogados, o la relación docencia servicio para quienes estudian medicina.

En tal sentido, se conceptúa que la interpretación que el SENA realice en el marco de su competencia, como organismo que vela por la cuota de los aprendices a que se refiere la Ley 789 de 2002, debe darse exclusivamente frente a la regulación que en el marro laboral se explicita en los artículos 30 y 31 de dicha Ley y especialmente:

1. Que el componente práctico haga parte del currículo, de b cual cada institución de educación superior puede certificar ante el SENA para que en observancia del principio de buena fe de orden constitucional y por la reserva anunciada inicialmente, sea el sustento suficiente y necesario para evidenciar las particularidades del caso.

2. Que sea por el tiempo determinado en el currículo y que acorde con la normatividad contenida en la Ley 789 no puede ser mayor a dos afros.

3. Que cuando se trate de estudiantes universitarios, el número de horas semanales sea 24 horas, o que corresponda al "semestre" de práctica, según lo contenido en el inciso final del artículo 30 de la Ley antes mencionada."

Por lo expuesto, y para dar cumplimiento a los lineamientos señalados por el Ministerio de Educación en el concepto citado, las Instituciones de Educación Superior deberán radicar en la Direccion General del SENA Calle 57 No. 8- 69, certificación suscrita y dirigida a la Direccion de Empleo, Trabajo y Emprendimiento por el representante legal de las mismas, donde se establezca lo siguiente:

1. Nombre de la Institución de educación superior.

2. Nombre de los programas que la IES requiere queden parametrizados en el Sistema Gestión Virtual de Aprendices.

3. Certificación del tiempo que requieren dichas prácticas empresariales para ejecutar los contratos de aprendizaje.

4. Semestre y/o semestres en los que se encuentra establecida dicha práctica empresarial.

5. Código del registrado calificado de cada uno de los programas que se están certificando y que requiere sean parametrizados en el SGVA

En los anteriores términos esperamos haber resuelto sus inquietudes sobre el tema.

Cordial Saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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