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CONCEPTO 17897 DE 2013

(diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Contrato de aprendizaje Estudiante extranjero.

Cordial saludo

En atención a su comunicación No. 1-2013-023645 del 8 de noviembre de 2013, mediante el cual consulta si es viable suscribir contrato de aprendizaje con estudiante de pregrado de una Universidad Extranjera, siendo dicha persona ciudadano americano, al respecto le informo lo siguiente:

El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos años, en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador, con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de formación, el cual en ningún caso constituye salario.

Los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje son:

- Facilitar la formación de las ocupaciones dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero.

  • La subordinación, referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.
  • La formación se recibe a título estrictamente personal.
  • El apoyo de sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Adicionalmente las formalidades del contrato de aprendizaje se encuentran previstas en el artículo 2 del Decreto 933 de 2003 a saber: "El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información: 1) Razón social de la empresa patrocinadora, numero de identificaron tributada (NIT), nombre del representante legal y el número de su cedula de ciudadanía 2) Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendizaje con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía; 3) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz; 4) Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz; 5) Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato; 6) Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fase lectiva y practica; 7) Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase. 8) Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana; 9) La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica; 10) Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz; 11) Causales de terminación de la relación de aprendizaje; 12) Fecha de suscripción del contrato; 13) Firma de las partes.".

A su vez, la Ley 789 de 2002 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo" en su artículo 30 establece dos posibilidades de contratar aprendices universitarios, entendidos como aquellos estudiantes que se encuentren adelantando su semestre de práctica, y por otra parte, estudiantes universitarios que cumplieran actividades de 24 horas semanales en las empresas y al mismo tiempo cumplieran el pénsum académico de la Universidad.

Así mismo, el artículo 31 de la ley 789 de 2002, señala las modalidades de contrato de aprendizaje, entre otras a saber a) Las prácticas con estudiantes universitarios técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leves 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prácticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación;

Dichas alternativas fueron especificamente reglamentadas en el Decreto 933 de 2003, el cual en su artículo 6, literales e) y f), determinó como modalidades del contrato de aprendizaje: " e) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica. f) Las prácticas con estudiantes universitarios técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobada por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de práctica para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar (Negrilla y subrayo fuera de texto).

Por lo anterior, solo es viable el contrato de aprendizaje con estudiantes universitarios cuando en el programa curricular de la universidad se encuentre previsto el contrato de aprendizaje como práctica para afianzaR los conocimientos teóricos, sin que haya lugar a formación académica.

Ahora bien, la formación profesional del aprendiz es el fin de la relación contractual, con un doble beneficio: el de la empresa que invierte sus recursos y adquiere personal capacitado en mejora de su productividad, y el proporcionado al aprendiz, quien en su ejercicio del derecho a adquirir capacitación, se ve beneficiado con el patrocinio y oportunidad de ocupación para hacer prácticos sus conocimientos.

En concordancia con el fin antes citado, se encuentra que a la formación profesional que se menciona se accede a través de un proceso educativo o académico, que a su vez está protegido constitucionalmente, pues es una de las formas que reviste el derecho a la educación establecido en el artículo 67 de la Constitución Política de la siguiente forma: "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".

Pues bien, para concretar a plenitud el derecho fundamental al que nos referimos, cuando hablamos de un proceso de formación profesional; bien sea en el Sena o en otra entidad de educación con reconocimiento del sistema de educación superior, y a partir de la norma citada, encontramos que la capacitación comprende una fase teórica y una fase práctica.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 789 de 2002, señala que la formación profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades:

1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.

3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley.

4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo del SENA.

PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitación dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen." (negrilla fuera de texto)

Por lo tanto, la institución educativa deben estar reconocidas por el estado de conformidad con lo señalado en la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, por ende si la universidad extranjera no cumple con las condiciones previstas en la ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, no se podrá suscribir contrato de aprendizaje con el estudiante extranjero toda vez que se deben cumplir las condiciones previstas en la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentario.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y

Producción Normativa - Direción Jurídica

NIS: 2013-01-257908

Proyectó: Cristy garcía

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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