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CONCEPTO 121696 DE 2013
(Julio 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: | Descuentos de las mesadas pensionales |
TEMA: | Descuentos permitidos a las mesadas pensionales - Cuotas o créditos o deudas que contraen los pensionados a favor de Cooperativas |
En atención al correo radicado No. 8-2013-029259, de fecha 19 de junio de 2013,, mediante el cual solicita concepto jurídico de esa Dirección, al respecto me permito señalar lo siguiente:
Consulta
"¿Es posible descontar de la diferencia pensional que continua reconociendo el SENA, el valor de la doble mesada, sin contar con el permiso del pensionado?"
Disposiciones Normativas:
Decreto 1073 de 2002
Ley 71 y 79 de 1988
Decreto 1073 de 2002
Decreto 994 de 2003
Ley 1527 de 2012
Consideraciones Jurídicas:
Los incisos 2 y 3, del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, regulan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales: concretamente indican lo siguiente:
"La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.
Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentos por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos"
Respecto de los requisitos que se deben cumplir para que procedan los descuentos a las mesadas pensionales, el artículo 2º del referido Decreto 1073 de 2002, dispone lo siguiente:
"Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:
1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado. (…)
Ahora bien, el artículo 1º del Decreto 994 de 2003 que modificó el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, indica que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba no menos del 50% de la misma.
En efecto el artículo 3º del Decreto 994 de 2003 dispone lo siguiente:
“Artículo 3o. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% del mesada pensional.
Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.
Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.”
Así las cosas, la entidad debe ceñirse a las normas antes señaladas, estando obligada a realizar descuentos siempre y cuando se encuentren debidamente autorizados por la ley y reglamentados en el decreto ibídem.
Según lo anterior, es necesaria la presentación de una autorización expresa y por escrito del pensionado por cualquier descuento que sobre su mesada se vaya a realizar.
En conclusión, el objetivo que la ley persigue al prohibir a las pagadoras pensionales que retengan valores a sus afiliados sin la debida autorización, es evitar abusos, pero nunca exonerar de responsabilidades al pensionado frente a sus deudas para con la entidad, y es por eso mismo que la Ley permite retener ciertos valores siempre que medie una autorización del mismo pensionado o de cualquier autoridad competente, no obstante que si los pensionados llegaren a tener obligaciones pecuniarias con la entidad, esta tiene todo el derecho a reclamarlas conforme los procedimientos de cobro existentes.
Gracias,
MARÍA SOFÍA ARANGO ARANGO
Directora Jurídica - Dirección General
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