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CONCEPTO 125028 DE 2013

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Tema:Supervisión y apoyo a la supervisión de los contratos - Supervisión e interventoría contractual

Mediante radicado No. 8-2013-029676 del 24 de junio de 2013 recibimos su consulta, en la que solicita concepto sobre posibilidad de designar la supervisión de un contrato en un contratista de la entidad. Para el efecto pregunta. ¿La Regional Quindío, cuenta con un Arquitecto Contratista que tiene dentro de su objeto, “Prestación de servicios profesionales, para apoyar los procesos de planeación de infraestructura, física, proyección de obras y supervisión de los proyectos, consignados en el POA y Plan maestro, bajo los lineamientos del Plan estratégico de la Regional” teniendo en cuenta lo anterior, puede este último ejercer la supervisión de un contrato de mantenimiento de mínima cuantía a edificio de esta regional?.

Previo al pronunciamiento es pertinente citar las normas sobre las cuales versa el objeto de la consulta, así:

Consideraciones jurídicas:

La Ley 1474 de 2011, ha definido la Supervisión y la Interventoría en el artículo 83:

ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría)

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal (…)

Para cada caso, atendiendo las particularidades del objeto contractual, el perfil que debe satisfacer el contratista o el servidor público que desempeñará las actividades de interventoría o la supervisión, deberá determinarse en los estudios previos de la respectiva contratación.

La normatividad que regula estas actividades son la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011, las normas civiles, comerciales y demás que rijan la materia, así como lo dispuesto en el manual de Supervisión o interventoría contenido en la Resolución 965 de 2012. El capítulo IV de la citada Resolución, es claro en establecer que corresponde al ordenador del gasto, es decir el funcionario delegado para la celebración del Contrato o Convenio, la designación del Supervisor o Interventor. Designación que deberá hacerse mediante comunicación escrita. Lo anterior en consonancia con el artículo 209 de la Carta política el cual dispone:

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Así las cosas, por regla general la supervisión se adelanta con el personal perteneciente a la entidad correspondiente, pero cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, siempre que no se configure el contrato de consultoría, de conformidad con el artículo 3.4.2.5.1. del Decreto 734 de 2012, el cual señala:

Artículo 3.4.2.5.1. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el acto administrativo de que trata el artículo 3.4.1.1 del presente decreto.

Para tal efecto procederá la contratación directa, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte final del parágrafo del artículo 3.3.1.1. del Decreto 734 de 2012, que señala:

(…) Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Conclusiones:

De conformidad con la normatividad transcrita, la interventoría y la supervisión tienen el mismo propósito, esto es, vigilar y asegurar que el objeto del contrato se cumpla a cabalidad. Es oportuno recordar que para cada caso, atendiendo las particularidades del objeto contractual, el perfil que debe satisfacer el contratista o el servidor público que desempeñará las actividades de interventoría o la supervisión, según sea el caso, así como la modalidad de selección, deberán determinarse en los estudios previos de la respectiva contratación.

Con relación a su consulta, se deberá analizar la viabilidad de celebrar el contrato de prestación de servicios para apoyar la supervisión del contrato de mantenimiento, ya que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, transcrito precedentemente señala que para la ¨Supervisión¨ la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo a través de contratos de prestación de servicios, evento en el cual aplica la contratación directa.

Es oportuno recalcar que esta labor de apoyo a la supervisión es para vigilar la correcta ejecución de los contratos que son propios de la entidad, y dentro del objeto que usted transcribe en la consulta no se desprende la actividad de apoyo a la supervisión de dicho contratista para estas actividades. Su objeto relaciona la supervisión de ¨proyectos¨, por lo que tendrá que verificarse si esas labores de mantenimiento se encuentran determinadas en alguno de ellos.

No obstante lo anterior, se debe recalcar que la necesidad de supervisión no es de carácter permanente, por lo cual tal actividad puede ser ejercida mediante el contrato de prestación de servicios, siempre y cuando no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y corresponderá a la entidad, en cada caso particular determinar la temporalidad de la necesidad de supervisión, para establecer si es procedente la celebración de un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta los principios de la función administrativa: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Cordialmente,

MARÍA SOFÍA ARANGO ARANGO

Directora Jurídica

Proyectó: Delka Patricia Ortiz Cortázar

NIS: 2013-02-125028

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