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CONCEPTO 134672 DE 2013

(Julio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Procedimiento frente a una incapacidad del aprendiz - Suspensión del contrato de aprendizaje.

En atención a su comunicación No. 8-2013-032187 del 04 de julio del presente año, mediante el cual consulta sobre cómo proceder frente a una aprendiz que tiene contrato de aprendizaje con el SENA quien se accidento antes de terminar el contrato, por lo que se le suspendió el contrato de aprendizaje y se decidió pagar a la nueva EPS la afiliación en salud durante el término de la incapacidad y no pagar apoyo de sostenimiento durante los días de la suspensión, sin embargo el funcionario ORLANDO PAEZ, de la Dirección General de sistema de seguridad social, informó vía IP al funcionario LUIS NECIMO CASTRO apoyo a nómina de la regional Arauca, que NO estaba de acuerdo con la suspensión realizada, debido a que no era el procedimiento, que se hacía necesario solicitar un concepto al área jurídica de la Dirección General respecto al caso, por la dificultad del mismo. Por lo anterior, a la fecha la aprendiz se encuentra sin cobertura del sistema de seguridad social en salud, por lo que consulta:

A)¿Si un aprendiz sufre un accidente no laboral, lo cual impide continuar con su etapa práctica, debe realizarse suspensión al contrato de aprendizaje, o este se suspende automática mente por el término que dure la incapacidad?

B)¿Se le debe cancelar el aporte en la EPS por el término que dure incapacidad?

C)¿Se le debe cancelar el apoyo de sostenimiento durante el tiempo de incapacidad?

CONSIDERACIONES JURIDICAS

Según lo enunciado por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es una forma especial de relación dentro del Derecho Laboral, en donde una persona natural, desarrolla formación teórica y práctica sobre determinada actividad, en una entidad autorizada, a cambio de que esta última le proporcione los medios necesarios para que dicha actividad sea adelantada, entre los que se cuentan un apoyo de sostenimiento mensual. Lo anterior por un periodo no mayor a dos (2) años.

A su turno el inciso sexto (6) del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se establece la vinculación de los aprendices al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:

“Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional” (Subrayado nuestro)

En este orden de ideas se entiende que la vinculación al régimen en comento, se hace en la forma y bajo las condiciones propias de la afiliación para el régimen de los trabajadores independientes, por ende la empresa está obligada a afiliar al aprendiz como trabajador independiente en salud a la EPS, y el valor total de la cotización lo hará la empresa durante el tiempo que dure la etapa lectiva como práctica.

Si bien, la relación que origina el contrato de aprendizaje entre un aprendiz y una empresa, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, es la propia de un acuerdo de voluntades en igualdad de condiciones, en donde una persona natural se capacita en forma práctica y teórica, en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación e instrucción; la responsable de pagar los aportes del aprendiz a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es la empresa patrocinadora, por lo cual los beneficios correlativos como son la asistencia médica y el pago de licencia e incapacidades, serán suministrados en la medida en que dichos aportes sean cancelados en forma oportuna y consecutiva, tal y como lo estipula la norma transcrita.

Respecto a las consecuencias jurídicas de las incapacidades respecto al contrato de aprendizaje, el Acuerdo No. 015 del 11 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, establece en su artículo 5º:

Artículo 5º. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

1. Licencia de maternidad.

2. Incapacidades debidamente certificadas.

3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.

4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

Parágrafo 1º. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.” (Negrilla fuera de texto)

Es decir que durante la vigencia de la incapacidad, se debe suspender el contrato de aprendizaje pero subsiste la obligación del patrocinador de efectuar los aportes a la EPS en la cual se encuentre afiliado el aprendiz.

Por lo tanto si un aprendiz sufre un accidente no laboral, lo cual impide continuar con su etapa práctica, se debe realizar la suspensión del contrato de aprendizaje por el término que dure la incapacidad.

Por otra parte sobre la viabilidad de cancelar el aporte en la EPS por el término que dure incapacidad, se tiene que el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 015 del 11 de diciembre de 2003, estipula el deber del empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad Promotora de Salud, en donde se encuentre afiliada la aprendiz, durante el termino de suspensión del contrato de aprendizaje por las incapacidades debidamente certificadas.

Por lo tanto si la empresa patrocinadora no cancela los aportes a la Entidad Promotora de Salud, puede estar incurso en las causales de incumplimiento de la relación de aprendizaje, previsto en el artículo 3 del Acuerdo 00015 de 2003, al prever: “ Se presenta incumplimiento por parte del empleador por las siguientes causales: (…) 7. El no pago oportuno de los aportes a seguridad social en salud y Riegos profesionales del aprendiz.”

De otro lado, sobre su inquietud de cancelar el apoyo de sostenimiento durante el tiempo de incapacidad, al respecto le informo que la empresa patrocinadora no está obligada a cancelar el apoyo de sostenimiento a la aprendiz, toda vez que este pago tiene como finalidad llevar a cabo el proceso de aprendizaje, pero sí tiene la obligación de cancelar los aportes a seguridad social en salud de la aprendiz, con el fin de garantizarle la debida atención médica.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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Copia: Orlando Paez, Coordinador Secretaria General opaezg@sena.edu.co

NIS: 2013-02-134672

Proyectó: Cristy Garcia.

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