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CONCEPTO 141989 DE 2013
(Julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: | Concepto jurídico respecto a la procedencia legal de realizar descuentos directos sobre honorarios. |
En atención a su comunicación electrónica de fecha: 15/07/2013 03:32:34 p.m., radicada bajo No. 8-2013-034291, mediante la cual solicita concepto de la Dirección Jurídica, debemos dar respuesta en los siguientes términos:
Consulta:
“En atención a que la Cooperativa COOASMEDAS solicita se le descuenten honorarios a un contratista acogiéndose al artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y esta Ley habla de "trabajadores o pensionados", pero están solicitando la retención a un Contratista.
Agradecemos a usted nos conceptúe si es o no procedente esta deducción por parte nuestra o se debe hacer por mandato de autoridad competente.”
Disposiciones Jurídicas:
Ley 179 de 1988
Ley 1521 del 21 de abril de 2012
Análisis Jurídico:
Frente al tema consultado, es menester revisar la normatividad vigente a la fecha, para efectos de realizar descuentos directos sobres los pagos de honorarios, salario o pensión. A este respecto tenemos que la Ley 1521 del 21 de abril de 2012, "Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones", reglamentó lo siguiente:
“Artículo 1°. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”
Lo anterior, complementado por los artículos terceros y sexto, que en su tenor establecen:
“Artículo 3°. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.(….)”(subrayado fuera de texto)
(….)
“Artículo 6°. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo. (….)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 179 de 1988, igualmente determina:
“Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor”
En conclusión de acuerdo a la normatividad analizada, se tiene respecto a su consulta, lo siguiente:
Para realizar cualquier descuento en los pagos de salario, honorarios o pensión es necesario contar con consentimiento previo del trabajador, contratista o pensionado a quien se le deba realizar la retención, para lo cual la entidad operadora deberá allegar a la entidad la correspondiente autorización, titulo o documento en la que conste la voluntad del obligado en los términos que lo determina la Ley. De lo contrario, para efectos de realizar descuentos a contratistas, sin que medie autorización previa solo es procedente realizarlo por mandato de autoridad competente mediante medida preventiva de embargo judicial.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa