Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 16350 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Tema: Alcance suspensión contrato de prestación de servicios

En primer lugar es oportuno recordar el procedimiento para la solicitud de conceptos y consultas jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Circular jurídica No. 6 del 30 de abril de 2013, la cual adjunto. No obstante lo anterior y pese a que la misma no reúne los presupuestos, se dará alcance al concepto, teniendo en cuenta que la fecha de emisión fue previa a la de la circular en comento.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los conceptos jurídicos responden a aquellas situaciones especiales que no se encuentren reglamentadas al interior de la entidad o a través de una norma superior o que ameritan estudio sobre la materia debido a la irregularidad o complejidad de los hechos y no se enmarcan a una situación concreta y particular.

En relación a su primer interrogante:

NO entiendo muy bien esta parte cuando dice:

“…Así las cosas, si pese a la incapacidad, las partes convienen no suspender el contrato y el contratista acredita el cumplimiento de sus obligaciones, la parte contratante deberá pagar los honorarios correspondientes, habida consideración que el contrato está siendo ejecutado, lo cual no es incompatible con el trámite que debe adelantar el contratista ante la ARP o EPS según sea el caso para el pago de la incapacidad

Esto quiere decir que en el evento que se decida no suspender el contrato y el contratista ejecute el mismo, porque es posible que la ejecución del contrato de servicios no se vea afectada por la incapacidad, ya que por su naturaleza, generalmente el contrato de servicios no requiere un cumplimiento de horario, sino que está en función principalmente del cumplimiento de objetivos, le corresponde al contratante pagar los honorarios pactados, si durante el respectivo mes el contratista cumple con lo estipulado en el contrato, sin que esto sea obstáculo o impedimento para que el contratista adelante los trámites de incapacidad ante la entidad prestadora de salud o la administradora de riesgos profesionales, según sea el origen de la incapacidad respectiva, ya que es cotizante independiente al sistema.

En el caso de la incapacidad por enfermedad general o accidente no relacionado con el desarrollo del contrato, las incapacidades son pagadas por la EPS. La EPS reconoce las incapacidades a partir del cuarto día, de modo que el contratista debe asumir o perder los primeros tres días, ya que la contratante no está en la obligación de pagar esos primeros tres días, puesto que esta obligación existe solo cuando se trata de empleados vinculados mediante contrato de trabajo, es decir que no hay doble pago de la incapacidad.

Su segundo interrogante:

Cómo podría demostrar un contratista que ha cumplido con sus obligaciones durante el tiempo de incapacidad, si en el objeto del contrato de prestación de servicios tiene actividades de atención al público en la Oficina del Servicio Público de Empleo (buscadores de empleo y empresarios) y no ha acude durante este tiempo a las instalaciones físicas de la Oficina del Servicio Público de Empleo.

Podría la persona decir que atendió a los empresarios y a los buscadores de empleo en la casa donde reside

Considero que si le dan una incapacidad médica es porque el médico científico vió que era necesario que la persona interrumpiera sus actividades normales para recuperar su estado de salud, y decir que ejecutó el contrato durante este tiempo reñiría con el fin de una incapacidad médica y el empleador quedaría como insensible que no le interesa la parte humana de la persona exigiéndole cumplimiento de contrato durante la incapacidad.

Dentro del contexto del concepto se resaltó:

¨De las normas anotadas, se observa que la Ley no ha contemplado taxativamente las causales de suspensión de contrato de prestación de servicios, razón por la cual, corresponderá a las partes contratantes analizar si en virtud de la incapacidad, es razonable y necesario suspender el mismo, teniendo en cuenta que es ley para las partes, por lo que corresponderá a estas determinar en qué eventos será procedente.¨

Es decir que en cada caso concreto y particular, corresponde a las partes contratantes determinar si en virtud de la incapacidad se hace necesario e imprescindible suspender o no las actividades objeto del contrato. Este análisis puntual compete al supervisor o interventor del contrato según sea el caso, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ha definido la Supervisión y la Interventoría en el artículo 83 y sus facultades en el artículo 84:

¨ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. (Subrayado fuera de texto)

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría.

Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor.

El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal (…)

ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.¨ (Subrayado fuera de texto).

Esperamos de esta forma haber dado respuesta a sus inquietudes.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.