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CONCEPTO 55217 DE 2013

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Recaudo y transferencia del impuesto de industria y comercio

En atención a su comunicación No. 8-2013-050847 del 4 de octubre de 2013, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar si el SENA en calidad de entidad del orden nacional está obligada a recaudar y transferir a la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) el impuesto de Industria y Comercio exigido por la Alcaldía de Florencia para los contratos que se firmen y ejecuten en ese municipio; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

PROBLEMA JURÍDICO

¿El SENA Regional Caquetá, con sede en la ciudad de Florencia, en su calidad de entidad del orden nacional, está obligada a recaudar y transferir a la Alcaldía Municipal de Florencia el Impuesto de Industria y Comercio exigido por la Alcaldía Municipal de Florencia para los contratos que se firmen y ejecuten en el municipio de Florencia?

SOPORTES NORMATIVOS

En relación con el tema objeto de la consulta, encontramos pertinente transcribir las siguientes normas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(…)”

ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Negrillas y subrayas nuestras)

Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) EFICACIA. Los municipios determinarán con claridad la misión, propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades; definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas y proyectos;

b) EFICIENCIA. Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos, definir una organización administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.

En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el trámite y la culminación de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio;

(…)

e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la presente Ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los mismos;

(…)

ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

(…)” (Negrillas y subrayas nuestras)

LEY 14 DE 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, los artículos 32, 34, 35, 36 y 39 de esta ley fueron compilados por el Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”

“Artículo 32. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. (Incorporado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986). El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121 de 2006.

“Artículo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”. (Incorporado en el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986)

“Artículo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. (Incorporado en el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986). El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121 de 2006

“Artículo 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. (Incorporado en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986). Sobre los alcances de este artículo ver Sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional.

“Artículo 38. Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”.

“Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrados en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:

a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea;

b. La de gravar los artículos de producción, transformación por elemental que esta sea;

c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio;

d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; (Ver Concepto No. 485/12.07.96. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12151996)

e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;

f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; (Incorporado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986). Nota: Literal c) derogado implícitamente por el artículo 229 de la Ley 685 de 2001, según Concepto No. 1398 de 2002/03/07, Dr. Augusto Trejos Jaramillo. (Subrayas Nuestras)

ANÁLISIS JURÍDICO

Las normas citadas ponen de presente que los concejos municipales cuentan con la facultad de establecer, reformar o eliminar impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos, dentro de los precisos límites que señala la Constitución Política y las leyes.

En virtud de tal función, los concejos municipales al expedir los respectivos acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos generadores del tributo, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Para el caso en estudio, la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, y el Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que compiló las disposiciones sobre el impuesto de Industria y Comercio, establecen que el impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituyen las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma peramente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.

Los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1986, incorporados respectivamente en los artículos 197, 198 y 199 del Decreto 1333 de 1986, señalan cuales son las actividades industriales, comerciales y de servicios que generan el impuesto de Industria y Comercio.

Ahora bien, la misma Ley 14 de 1983, en el artículo 39, incorporado en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, establece unas prohibiciones en las que no se causa el impuesto de Industria y Comercio, entre ellas, están las actividades o servicios que prestan los establecimientos educativos públicos.

En virtud de la prohibición de gravar actividades o servicios que presten los establecimientos educativos públicos, es la razón por la cual las actividades que desarrolla el SENA no están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio y por ende el SENA no es sujeto pasivo de dicho impuesto.

Además de estas prohibiciones, que no causan el impuesto de Industria y Comercio, están las exenciones que determinen los Concejos Municipales en los respetivos acuerdos, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, el cual establece que los municipios podrán otorgar exenciones por un plazo limitado.

Ahora bien, los elementos que integran el impuesto de Industria y Comercio son los siguientes.

Sujeto Activo. El sujeto activo es el municipio en relación con el impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción.

Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria.

Hecho Generador. El hecho generador lo constituye la realización de las actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción del municipio, con exclusión de las actividades que no causan el impuesto y las exceptuadas por el Concejo Municipal.

Base gravable. La base gravable está constituida por la totalidad de los ingresos del contribuyente obtenidos en el respectivo periodo gravable, en ejercicio de las actividades gravadas, bien sea de industria, comercio o servicios.

Tarifa. La tarifa que debe pagar el sujeto pasivo de cada tributo, corresponderá al porcentaje señalado en el respectivo acuerdo municipal, por la cual debe aplicarse a la base gravable determinada.

Dado que el SENA no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, por encontrarse dentro de las prohibiciones que no generan dicho tributo, pero teniendo en cuenta que la consulta versa sobre la viabilidad de recaudar y transferir a la Alcaldía del Municipio de Florencia el impuesto de Industria y Comercio por los contratos que celebre el SENA en dicho municipio con sujetos obligados a pagar el tributo, se hace necesario examinar si el SENA podría recaudar dicho tributo aplicando el mecanismo de la retención en la fuente.

Retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio

En virtud de los principios de eficacia, eficiencia y colaboración se ha implementado el mecanismo de retención en la fuente que consiste en recaudar el impuesto en el momento que ocurre el hecho generador.

Es dable aclarar que la retención en la fuente no es un impuesto, sino un mecanismo de recaudo anticipado de los algunos tributos, entre ellos, el impuesto de Industria y Comercio, el cual se puede captar en el momento en que se produce el hecho generador.

No obstante, existen unas condiciones que se deben verificar para poder practicar la retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio, a saber.

a) Que exista un acto administrativo (acuerdo municipal) en el cual se establezca el impuesto de Industria y Comercio, sus elementos, el mecanismo de recaudo y el procedimiento para practicar la retención en la fuente de dicho tributo.

b) Que el hecho generador se verifique.

c) Que exista un agente de retención.

d) Que exista un retenido o contribuyente (sujeto pasivo del tributo).

e) Que el concepto esté sometido expresamente a la retención.

f) Que exista un pago o abono en cuenta.

g) Que la base del cálculo y la tarifa estén señaladas dentro de lo regulado para el impuesto de Industria y Comercio

En cuanto a la existencia de un acto administrativo que contemple el tributo, evidenciamos que el Concejo Municipal de la ciudad de Florencia (Caquetá) por medio del Acuerdo 022 del 7 de diciembre de 2004, adoptó el Estatuto Tributario Municipal de Florencia, en cuyo Título I, Capítulo II (artículos 31-60) estableció el impuesto de Industria y Comercio con todos sus elementos y mecanismos de recaudo.

Luego en el Titulo II, Capítulo I “Disposiciones Especiales” (artículos 396 a 418), el Estatuto Tributario Municipal de Florencia contempla la retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio (RETEICA), con indicación de los sujetos de retención, los agentes retenedores, las tarifas de retención para las compras y servicios, la base de retención y causación, los agentes autoretenedores, retención a personas naturales, casos en que no aplica el RETEICA, obligaciones de los agentes retenedores y responsabilidad por la retención.

En los artículos 396 y 397 del Estatuto Tributario del Municipio de Florencia se establece que la retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio se aplicará únicamente a la retención por compra y servicios e indica que la retención por compras se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta o exenta del impuesto de industria y comercio. Luego en el artículo 398 señala a los agentes retenedores, entre ellos, las entidades públicas del orden nacional, y en el artículo 410 indica las obligaciones de los agentes retenedores.

El Estatuto Tributario del Municipio de Florencia (Acuerdo 022 del 7 de diciembre de 2004), en los artículos citados sobre la retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 396. RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (RETEICA). Establézcase el sistema de Retención en la Fuente para el Impuesto de Industria y Comercio Anticipado (RETEICA) en el municipio de Florencia.

PARÁGRAFO: El sistema de retención en la fuente se aplicará únicamente a la retención por compras y servicios.

ARTÍCULO 397. SUJETOS DE RETENCIÓN. La retención por compras se aplicará por los agentes de retención a los contribuyentes que sean proveedores de bienes y servicios, siempre y cuando no se trate de una operación no sujeta o exenta del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO 398. DE LOS AGENTES RETENEDORES. Son agentes retenedores los siguientes: Las personas naturales, jurídicas, las empresas unipersonales, las sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal siempre que tengan domicilio, o realicen actividades comerciales, industriales y de servicios en el Municipio de Florencia.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales están obligadas a efectuar la retención del Impuesto de Industria y Comercio, si a Diciembre 31 de 2003 presentan unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($534.750.000.oo). Estos topes se ajustarán cada año de acuerdo a los cambios que señale el gobierno nacional para la retención en la fuente por renta.

PARÁGRAFO 2. Cuando las empresas de transporte terrestre de carga o pasajeros, sean personas jurídicas y realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 410. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES. Practicar la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio cuando estén obligados, conforme a lo establecido en este Estatuto.

a) Contabilizar conforme a las normas del PUC (Plan Único de Cuentas), las retenciones en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio, practicadas a los sujetos pasivos.

b) Expedir los certificados de la retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio, efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del 28 de febrero de cada año.

c) Conservar dentro de la contabilidad los documentos y soportes de las operaciones efectuadas.

PARÁGRAFO: El incumplimiento de estas obligaciones generará las sanciones establecidas por no declarar, por extemporaneidad, por mora, y demás según el caso establecidas en el presente estatuto”. (Subrayas nuestras)

En estas condiciones, si el SENA en la ciudad de Florencia llega a celebrar contratos de compra de bienes o servicios con personas naturales o jurídicas o sociedades que sean sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, deberá verificar que la actividad no esté prohibida o exenta de dicho impuesto, comprobar la existencia del hecho generador, que el contribuyente sea sujeto pasivo del tributo, tener en cuenta que SENA es agente retenedor, que el concepto esté sometido expresamente a la retención (compra de bienes o servicios), que la base del cálculo y la tarifa estén señaladas dentro de lo regulado para el impuesto de Industria y Comercio en el respectivo acuerdo municipal.

Verificados estos elementos operativos y comprobado el hecho generador, el SENA deberá practicar la retención en la fuente aplicando el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario del Municipio de Florencia y transferir dicho impuesto a la Alcaldía Municipal de Florencia en la oportunidad debida, según lo dispuesto por el mismo municipio para el recaudo de dicho tributo.

Sobre este tema procedemos a transcribir las pautas trazadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[1] para aplicar la retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio:

“La retención en la fuente, como regla general, debe practicarse en el momento de realizar el respectivo pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, por parte del agente retenedor al contribuyente. Ello implica que dependiendo del sistema de contabilidad que lleve el agente se efectuará la retención. Así, si el sistema empleado es el de causación deberá efectuar la retención en la fuente en el momento de realización contable del abono en cuenta; en caso contrario, es decir, en el sistema de caja, la retención se efectuará en el momento del pago.

Siguiendo la secuencia argumentativa trazada, se considera que el pago o abono en cuenta realizado por una entidad que no tenga domicilio, dependencia, sucursal, oficina al público, establecimiento de comercio, o similares, en un departamento o municipio, no puede ser un criterio para el establecimiento de este –el pagador– como agente de retención, por el ámbito de aplicación espacial de las normas de las entidades territoriales. En otros términos, la determinación de los agentes de retención de los tributos de las entidades territoriales tiene que tener como presupuesto alguna manifestación de presencia física dentro de la jurisdicción de la entidad territorial que impone tal obligación; en primer lugar para respetar el aspecto espacial del hecho generador, desde una perspectiva jurídica, y desde una perspectiva de razonabilidad en el sentido de no imponer cargas desproporcionadas a los sujetos pasivos, en razón al respeto del principio de eficiencia en materia tributaria.

(…)

Para que haya lugar a la retención en la fuente de un impuesto, a favor de una entidad territorial, es necesario que se encuentre establecido dicho sistema mediante acto administrativo.

A partir de la vigencia de dicho acto, deberá aplicarse la retención cuando:

(i) El hecho generador se verifique;

(ii) Exista un agente de retención;

(iii) Exista un retenido o contribuyente;

(iv) El concepto esté sometido expresamente a la retención;

(v) La existencia de un pago o abono en cuenta; y

(vi) La base del cálculo y la tarifa estén señaladas dentro de lo regulado para ese impuesto.

La aplicación del sistema de retenciones se rige por las disposiciones del respectivo impuesto según las normas específicas adoptadas en el municipio, de tal manera que solo habrá lugar a aplicar la retención a favor de un municipio cuando se presenten todos los elementos que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria del sujeto de retención para con el municipio al cual se ha de consignar la retención.

Podría entonces señalarse los casos o circunstancias que dan lugar a practicar la retención y las operaciones que no están sujetas a esta, como son los pagos o abonos que se efectúen a NO contribuyentes del impuesto y los pagos o abonos a exentos o no sujetos.

Los agentes de retención serán quienes realicen pagos originados en hechos generadores del impuesto. Así, por ejemplo en el impuesto de industria y comercio, podrán designarse como agentes retenedores las personas jurídicas o naturales que contraten el suministro de bienes o la prestación de servicios que se verifiquen en la jurisdicción del municipio, de tal forma que al momento de materializarse el ejercicio de la actividad gravada, es decir, al momento del pago por parte del agente y la percepción del ingreso por parte del sujeto pasivo, se practique la retención.

Entonces, dada la importancia de la misión que se encomienda conviene designar como agentes retenedores preferiblemente a personas jurídicas, obligadas a llevar contabilidad, que suministren a la administración tributaria territorial confianza en el cumplimiento de sus obligaciones como responsable.

Normalmente, se designan agentes retenedores a entidades que en primer lugar concentren pagos generadores del tributo y, en segundo lugar, cuenten con la infraestructura para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal designación. En el caso del impuesto de industria y comercio podrán elegirse como responsables de la retención a las entidades de derecho público, a los grandes contribuyentes catalogados por la DIAN, a la misma entidad territorial tanto el sector central como el descentralizado, los intermediarios que intervengan en operaciones económicas en las que se generen ingresos por actividades gravadas realizadas por personas de difícil ubicación o características que dificulten el pago del tributo, como por ejemplo las empresas transportadoras cuando realizan pagos a propietarios de vehículos afiliados o vinculados, los mandatarios que realizan pagos en virtud de un contrato de mandato, los consorcios o uniones temporales en relación con los pagos que realicen a beneficiarios contribuyentes del impuesto de industria y comercio.

Para efectos del control, es necesario establecer la obligación para el agente retenedor de llevar en su contabilidad las cuentas contables en las que se refleje el movimiento de las retenciones practicadas discriminando el valor de retenciones practicadas, pagadas y por pagar.

Ahora bien: desde el punto de vista del sujeto de retención, la retención en la fuente tiene dos posibles efectos, toda vez que puede constituir un abono al pago del impuesto de que se trate u obrar como un recaudo del impuesto definitivo. En el primer caso, el valor retenido se imputará al momento de liquidar definitivamente el gravamen que corresponda en ese período. Esta situación se presenta en los impuestos en que el sujeto pasivo tiene la obligación de declarar, por ejemplo en el impuesto de industria y comercio. Para el segundo caso, el impuesto es igual a la suma que resulte de sumar las retenciones en la fuente practicadas a los pagos o abonos en cuenta que se realicen durante el respectivo año gravable a un determinado sujeto pasivo Este supuesto se verifica en el caso en que el contribuyente no esté obligado a declarar, por circunstancias de orden subjetivo o por la naturaleza del tributo.

Asimismo, deberá fijarse la tarifa de retención, la cual debe ser concordante con las tarifas establecidas para los correspondientes hechos generadores. Por consiguiente, si nos referimos al impuesto de industria y comercio, la tarifa aplicable será la que le corresponda a la actividad generadora del pago, ya sea industrial, comercial o de servicios, de acuerdo con la tabla de tarifas establecida para el impuesto en el acuerdo municipal dentro de los rangos establecidos por la ley.

En el acto administrativo mediante el cual se reglamenta el sistema de retenciones deberán dejarse claramente establecidas las obligaciones del agente retenedor para con la entidad territorial y con el contribuyente, así como la forma y oportunidad para cumplir con el pago de los valores retenidos. El incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el estatuto tributario de la entidad territorial en concordancia con el Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Al respecto conviene precisar que uno de los fines del sistema de retenciones es dinamizar el recaudo de ingresos tributarios sin modificar los elementos sustanciales del tributo. Sin embargo, a pesar de que el período gravable sea anual como en el caso del impuesto de industria y comercio, es posible establecer periodos de declaración y pago por concepto de retenciones en periodos diferentes, de tal forma que el valor recaudado por retenciones se traslade a la tesorería municipal en el transcurso del mismo período anual.

Para tal efecto, será necesario contar con el formato o formulario de declaración, el calendario tributario para la presentación de la declaración y el correspondiente pago, los cuales sugerimos deben ser simultáneos, toda vez que se trata de consignar valores constitutivos de impuesto de contribuyentes sujetos de retención.

Finalmente, deben señalarse expresamente las obligaciones del agente retenedor, tales como la de practicar la retención cuando se den los presupuestos normativos de la relación tributaria, consignar los valores retenidos en la oportunidad y bajo las formalidades establecidas y, por supuesto, responder por los impuestos que no se retuvieron habiendo lugar a ello. Además, y no menos importante, deben establecerse en el mismo acto los deberes formales tendientes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones descritas, entre ellos la presentación de declaraciones y expedir certificados de retención”.

De acuerdo con todo lo anterior, podemos concluir que el SENA en la ciudad de Florencia está obligado a practicar la retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio en el momento de realizar el abono en cuenta o pago para los contratos de compra de bienes y servicios que celebre con personas naturales o jurídicas o sociedades que sean sujetos pasivos de dicho tributo, aplicando la base de cálculo y tarifas, así como el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Municipal de Florencia (Acuerdo 022 del 7 de diciembre de 2004), previa verificación que la actividad no este prohibida o exenta.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado de la siguiente manera:

Pregunta: ¿El SENA Regional Caquetá, con sede en la ciudad de Florencia, en su calidad de entidad del orden nacional, está obligada a recaudar y transferir a la Alcaldía Municipal de Florencia el Impuesto de Industria y Comercio exigido por la Alcaldía Municipal de Florencia para los contratos que se firmen y ejecuten en el municipio de Florencia?

Respuesta: La respuesta es afirmativa, siempre y cuando se produzca el hecho generador, el contratista sea sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, la actividad no esté prohibida o exenta y se realice mediante el mecanismo de la retención en la fuente. Se complementa la respuesta de la siguiente manera:

Si el SENA en la ciudad de Florencia llega a celebrar contratos por concepto de compra de bienes o servicios con personas naturales o jurídicas o sociedades que sean sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, la actividad no está prohibida o exenta de dicho tributo, se verifique el hecho generador, que el concepto esté sometido expresamente a la retención (compra de bienes o servicios), que la base del cálculo y la tarifa estén señaladas dentro de lo regulado para el impuesto de Industria y Comercio en el respetivo acuerdo municipal, en el momento de realizar el abono en cuenta o pago, lo que ocurra primero, deberá practicar la retención en la fuente aplicando el procedimiento establecido para el efecto por el municipio de Florencia y transferir dicho recaudo en la oportunidad señalada por el mismo municipio.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

NOTAS AL FINAL:

1. Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, Boletín No. 4 – Bogotá D.C. Junio de 2007 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

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