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CONCEPTO 57239 DE 2013

(14 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Venta de cuota parte asignada al SENA

En atención a su comunicación radicado: 8-2013-047649 de Fecha: 17/09/2013 04:27:14 p.m., mediante la cual solicita se emita concepto sobre la situación que se presenta en la regional dentro del proceso de cobro realizado a la empresa ALIMENTOS EL PLACER LTDA., EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, en cuyo devenir procesal han surgido varias inquietudes frente a la forma de materializar el derecho otorgado y la forma de disposición del mismo, de manera comedida procedemos a resolver su consulta en los siguientes términos.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es viable la venta de bien o cuota parte de bien que no está registrado a nombre de la entidad?

SOPORTES NORMATIVOS Y ANÁLISIS JURÍDICO

El Registro sirve para inscribir y dar publicidad a la propiedad de los bienes inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos. O lo que es lo mismo: en él se registran los documentos que se refieren a la adquisición de bienes inmuebles, o de los derechos reales que llevan consigo, tales como la hipoteca o las servidumbres y resoluciones judiciales o administrativas que les pueden afectar como es el caso de los embargos.

Para que un documento pueda ser registrado generalmente debe ser público, tanto notarial y judicial como administrativo y solo en casos concretos pueden registrarse documentos privados, como por ejemplo, la distribución de responsabilidades hipotecarias entre varias fincas, o las adjudicaciones hereditarias con heredero único.

En el Derecho español no es obligatorio inscribir. Luego es posible que se encuentre con una propiedad no registrada, y que por tanto no se pueda tener la certeza de quien es el dueño, ni de si está o no libre de cargas (que no tiene unida a ella deudas, ni obligaciones), ni tampoco se podría conocer las servidumbres que tiene; en definitiva: en estos casos lo mejor que se puede hacer es que el dueño la registre antes de venderla. Una vez registrada los terceros podrán comprobar si está libre de problemas, y comprarla con toda tranquilidad.

De todas formas una vez se haya adquirido por venta o cesión una propiedad inmobiliaria, tras haber pagado los correspondientes impuestos, siempre conviene registrar, ya que se obtiene seguridad jurídica pues, una vez inscrita una propiedad, los derechos se encuentran bajo la tutela de los Tribunales y se considera como cierto solo lo que dice el Registro, además la inscripción de los inmuebles facilita su posterior transmisión.

De acuerdo con lo dispuesto en La Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” la entidad no podría enajenar directamente los inmuebles que no necesite para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la citada Ley establece en el inciso 4 y parágrafo 1º del artículo 238, “los inmuebles no saneados serán administrados o comercializados a través de CISA dentro del plazo estipulado en el inciso primero del citado artículo”.

De la misma manera, el parágrafo 1° de la norma en cita, establece que “vencido el plazo establecido en el artículo 238 se deberán ceder o transferir a CISA para su comercialización los inmuebles que no se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro del año siguiente a que se reciban”.

Así las cosas, es necesario que se tenga presente al momento de dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 13 y 14 del Decreto 4054 de 2011 “por el cual se reglamentan los artículos 8 de la ley 708 de 2001 y 238 de la ley 1450 de 2011.... ”, toda vez que señala condiciones que se deben dar para proceder a la enajenación de los bienes inmuebles, como son: 1. Las necesidades de la Entidad y, 2) realizarlo a través de un contrato interadministrativo. Así mismo, es indispensable que no se requieran para el desarrollo de infraestructura vial o para vivienda de interés social de conformidad con lo dispuesto en la Ley 708 de 2001.

Es necesario precisar que para proceder a la cesión de dichos inmuebles para la comercialización a través de CISA, deben estar saneados con el propósito de transferir el dominio libre de gravámenes y de pasivos a quien opte por la compra del mismo, y que se cuente con el informe de la regional en donde esté ubicado el inmueble en el cual se debe estipular de manera clara que estos no se requieren para el ejercicio de las funciones.

En caso de celebrarse el contrato interadministrativo con CISA sobre los inmuebles que no se requieran para el ejercicio de sus funciones y atendiendo que lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4054 no aplicaría en el caso de entregarlos para su comercialización, los recursos producto de esta comercialización deberán ingresar al SENA. Para el caso de las comisiones por dicha comercialización se deben ajustar a lo dispuesto en el artículo 15 del citado decreto y dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 237 de la Ley 1450 de 2011, 3.7.3.1 y ss del Decreto 734 de 2012.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado de la siguiente manera:

Pregunta: ¿Puede la Regional Tolima, realizar la venta del derecho que a la fecha tiene sobre la cuota parte del inmueble denominado Granja El Placer, sin la inscripción del mismo en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente? En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, ¿Cuál es el trámite que debe realizar la Regional Tolima para la venta de dicha cuota parte?”

Respuesta No. 1: Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de análisis jurídico y el presupuesto de que las entidades de orden público son las primeras llamadas a dar cumplimiento al ordenamiento vigente, NO ES VIABLE para la entidad disponer de un bien o cuota parte del mismo sin que exista la plena titularidad, legalidad y publicidad que otorga el registro, no solo por el tema de obligación social sino también por seguridad jurídica para la entidad y quienes tratan con ella.

Respuesta No. 2:  Debe ser claro para la Regional que una vez registrada la propiedad de la cuota parte que se entregue en pago a la entidad, es necesario dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4054 de 2011, dentro del término y oportunidad previstos en la Ley.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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Proyectó: chernandezp@sena.edu.co

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