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CONCEPTO 58248 DE 2013

(19 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: PRESCRIPCION PRESTACIONES SOCIALES

En atención a su comunicación radicada bajo No. 8-2013-053032 de Fecha 18/10/2013 09:27:54 a.m., remitida mediante comunicación No. 8-2013-056140 de fecha 06/11/2013 04:11:54 p.m., por la Coordinación de Salarios y prestaciones sociales por considerar que el concepto solamente podía ser emitido por esta dependencia; la Coordinación del Grupo de Conceptos y Producción normativa, en atención a su solicitud procede a citar las normas que hacen referencia a la prescripción de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los servidores públicos, con el fin de que el nominador proceda a examinar el caso concreto y de respuesta en lo que en derecho corresponda.

CONSULTA:

“Teniendo en cuenta que opera el fenómeno de prescripción a partir de la relación legal y reglamentaria entre el SENA y la señora Luz Marina Romero de Rincón, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.757.918, de manera atenta solicitamos concepto jurídico sobre la viabilidad del pago de las cesantías definitivas a la menciona señora, pese a que su retiro de la Entidad se dio a partir del 26 de febrero de 2001 por pensión de invalidez y a la fecha esta reclamando el pago de sus cesantías, según comunicación radicada con el número 1-2013-002566 del 06 de febrero de 2013, nis 2013-01-02761, donde solicita el mencionado pago”.

SOPORTE NORMATIVO:

1. La prescripción de los derechos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos se encuentra contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”, señalando:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

A su vez, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, establece en el artículo 102 que:

“102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (negrilla fuera de texto) Luego entonces, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la cual fue desarrollada por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, consagra a favor del estado y sus entidades la prescripción trienal, que afectan los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, y el simple reclamo por escrito a la entidad antes de que se cumpla dicho termino interrumpe la prescripción de la acción por un lapso igual. (tres años)

De otro lado, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que: "Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del trabajo o en el presente estatuto"; a su vez, el artículo 489 dispone: "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de' un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente".

De otro lado, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral establece: '"Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, ha considerado que el término de prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de tres (3) años en la citada sentencia la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades[1], ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.

Como se anotó, la prescripción opera a los tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el trabajador. Veremos entonces los diferentes derechos:

Prescripción del sueldo o salario. El salario se hace exigible una vez haya terminado el periodo de trabajo pactado, el cual puede ser diario, semanal, quincenal o mensual. Es decir que la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario.

Prescripción de vacaciones. El artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, señala que “ cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.”

Prescripción de la prima de servicios. La prima de servicios debe ser pagada en dos cuotas, una en junio y otra el 20 de diciembre. Quiere decir esto que en la prima que ha de ser pagada en junio, la prescripción se comienza a contarse desde el 01 de julio y en la prima que se debe pagar a más tardar el 20 de diciembre, desde el 21 de diciembre.

Prescripción de las cesantías. Contempla el 249 del Código Sustantivo del Trabajo, que al término del contrato de trabajo, el empleador está obligado a pagarle al trabajador un mes de salario por cada año trabajado o proporcional si el tiempo fuere inferior a un año.

Quiere decir esto, que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

Prescripción de las pensiones. El derecho a la pensión no prescribe, lo que prescribe es la pensión mensual que se debe pagar una vez se haya terminado el periodo de pago. Es decir, que en el caso de las pensiones se aplican las mismas reglas que en los salarios, que prescriben tres años después, contados a partir del día siguiente en que debieron pagarse.

Interrupción de la prescripción:

Según lo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

RESPUESTA:

Con los argumentos expuestos anteriormente, el nominador (Director Regional) debe constatar que quien reclama el derecho se encuentre inmersa en dicha situación y dar respuesta en lo que a derecho corresponda.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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Copia: Alicia Hernandez Piraquive, Coordinadora Grupo Administración de Salarios ahernandez@sena.edu.co

Proyectó: chernandezp@sena.edu.co

NIS: 2013-02-232324

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