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CONCEPTO 60218 DE 2013

(29 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Excepciones en el ingreso al proceso de formación.

En atención a su comunicación No. 8-2013-056397 del 07 de noviembre del 2013, mediante el cual solicita se haga una excepción a lo previsto en la Resolución No. 3751 de 2008, manual de procesos y procedimientos del SENA, sobre uno de los requisitos mínimos de ingreso "Si un aspirante es egresado del SENA, de un programa de formación titulada de nivel igual o superior al que desea inscribirse, quedará inhabilitada la inscripción.” Esto en razón a varias peticiones, al respecto le informo lo siguiente:

La resolución No. 623 del 16 de diciembre de 1996, “Por el cual se actualiza y reglamenta el ingreso de aspirantes a la Formación Profesional Integral del SENA” determina para el ingreso de aspirantes a los programas de formación profesional integral del SENA, tener en cuenta la normatividad emanada por el Gobierno Nacional como la reglamentación vigente en la entidad, señalando en el numeral 2 del precitado manual el marco jurídico para el ingreso del aspirante a la Formación profesional integral.

A su vez, el numeral 4 del manual adoptado por la Resolución 623 de 1996, señala que el ingreso de aspirantes a la formación profesional integral del SENA, es el proceso de entrada a las acciones de formación que ofrece la entidad y tiene como propósito identificar entre los aspirantes a aquellos que cuentan con el perfil requerido por el programa de formación, quienes a su vez y conforme a su interés tienen la oportunidad de decidir la conveniencia de su ingreso.

En concordancia con el numeral 4.4. de la resolución precitada, dispone como causales de anulación de la inscripción lo siguiente:

La inscripción será anulada por una de las siguientes razones:

- Omisión, falsedad, enmendadura o borrones en alguno de los datos consignados

- Presentación de un documento de identificación diferente al registrado en el formulario de inscripción, en el momento de aplicación de pruebas y matriculas

- Inscripción en más de una ocupación simultáneamente en el mismo proceso del Centro o de otros Centros.

- Si tiene C.A.P. de técnico o título de tecnólogo SENA o se encuentra en proceso de formación y se inscribe en acciones de formación en aprendizaje

- Dañar, deteriorar, intentar sustraer o sustraer el material del examen.

A su vez, la Resolución No. 3751 de 2008 “ Por la cual se adopta el Manual de Procesos y Procedimientos del SENA y se actualiza el Instructivo para la Elaboración, codificación y Control de documentos” señala como proceso de administración educativa, la inscripción como el registro en el Banco de Preinscritos e inscritos de la Entidad, la demanda especifica de aspirantes en un periodo determinado, a los programas de Formación Titulada y/o Formación Complementaria.

Dentro de los requisitos Básicos Mínimos sobre la inscripción, se establece que:

- Si un aspirante es egresado del SENA de un programa de formación titulada de nivel igual o superior al que desea inscribirse, quedará inhabilitada la inscripción.

- En caso que al momento de la inscripción, el aspirante se encuentre activo en un programa de formación titulada, se anulara el registro.” (negrilla fuera de texto)

Por otra parte, la obligatoriedad de los actos administrativos se deriva de la presunción de legalidad del acto, lo cual significa que el particular está obligado a cumplir con lo dispuesto en el acto.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-957/99, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, señalo:

“ACTO ADMINISTRATIVO-Expedición, vigencia y obligatoriedad.

Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.” (negrilla fuera de texto)

Por lo anterior, no es viable jurídicamente hacer una excepción a la aplicación de la resolución No. 3751 de 2008, sobre los requisitos básicos mínimos de inscripción, pues como se manifestó anteriormente el acto administrativo es válido y de obligatorio cumplimiento una vez se haya publicado o notificado.

Por lo tanto, si no se está de acuerdo con lo previsto en la Resolución 3751 de 2008, podrá modificar el manual de ingreso previsto en las resoluciones  623 del 16 de diciembre de 1996 y 3751 de 2008, modificando lo que considere pertinente.

En consecuencia, estaremos a la espera de la modificación al manual de ingreso, en el cual se pueden establecer todas estas excepciones que tendrían sustento legal en las normas que protegen a la población desprotegida, incluidos los desplazados.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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