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CONCEPTO 60248 DE 2013
(29 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C
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ASUNTO: concepto viabilidad aplicación préstamo Fondo de Vivienda, compra entre cónyuges- patrimonio familia
En atención a la comunicación radicada con el número 2-2013-049037 del 24 de octubre de 2013, donde se hace análisis del caso presentado por funcionario que le fue otorgado préstamo de vivienda y solicita se acepte la compra de vivienda de inmueble de su esposa y que pesa sobre él patrimonio de familia, sobre lo cual solicita concepto, al respecto me permito señalar:
Cuando dos personas se casan se forma la sociedad conyugal, así se conforma la sociedad conyugal, que no es más que una figura jurídica, la cual entendemos como la sociedad de bienes, es decir, el patrimonio social existente entre los esposos.
La sociedad conyugal la regula el Código Civil a partir del artículo 1781 y subsiguientes en el mencionado artículo se nombra lo que hace parte de la sociedad conyugal, así:
“ Los salarios devengados.
Los frutos, pensiones, intereses y lucros; ya sean que provengan de bienes sociales o propios.
Los dineros que se aporten al matrimonio o se adquiriera por alguno de los conyugues, con cargo a la sociedad de restituirlo.
- Los bienes muebles o cosas fungibles que se aporten o se adquieran.
- De los bienes adquiridos a título oneroso.
- Los bienes raíces que se aportaren, con cargo a restituirlo la sociedad en dinero. “(subrayado propio)
Hay que aclarar que los bienes muebles que los cónyuges adquirieron antes del matrimonio por lo general entran pero de la misma manera salen al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, a menos que hayan sido aportados a dicha sociedad.
Lo anterior para efectos de determinar la titularidad del inmueble que se pretende comprar, ya que si el mismo hace parte de la sociedad conyugal no podría el funcionario a quien se le otorgó el préstamo de vivienda ostentar la calidad de vendedor y al mismo tiempo comprador.
Así las cosas se hace necesario revisar la escritura de venta del inmueble, para así determinar si el inmueble hace o no parte de la sociedad conyugal.
Respecto al punto de la venta entre cónyuges esta es válida; razón por la cual una vez verificada la titularidad del inmueble, conforme a lo antes expuesto, se podría aprobar la compra del inmueble siempre y cuando este no haga parte de la sociedad conyugal.
Si bien el artículo 1852 del Código Civil, establecía que “es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados”, mediante Sentencia C-068 de 1999, la Corte Constitucional, declaró inexequible dicha disposición, basada en lo siguiente:
“..Ello significa, entonces, que ninguna de las tres razones a que se ha hecho mención puede subsistir para legitimar la sanción de nulidad a los contratos celebrados entre cónyuges no divorciados, -es decir, no separados de cuerpos por sentencia judicial conforme a lo dispuesto por la ley 1ª de 1976-, pues se parte del supuesto de que los contratantes podrían ocultar mediante la compraventa una donación irrevocable, o simular con su cónyuge tras la apariencia de un contrato de supuesta enajenación de bienes de su propiedad, en perjuicio de terceros, lo que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber el proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunción de que los contratantes, por ser casados entre sí actúan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso, los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 95, numeral 1 que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”
Por último es importante precisar que en el certificado de tradición del inmueble aportado se registra una inscripción de constitución de patrimonio de familia, lo cual restringe la comercialización del inmueble y hasta tanto no se levante dicha restricción no es viable su venta.
Atentamente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa