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CONCEPTO 60808 DE 2013

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto jurídico consultoría y apoyo técnico -convenio derivado

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2013-057953 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitó concepto jurídico para determinar si una consultoría y apoyo técnico para la prestación de servicios es viable realizarla por medio de un convenio específico derivado del Convenio Marco No. 00006 de 2012 o mediante concurso de mérito, selección abreviada o licitación pública; al respecto, de manera comedida le informo:

En su escrito usted plantea los siguientes antecedentes:

1. El SENA y la Universidad Nacional de Colombia celebraron el Convenio Marco No. 0006 del 17 de febrero de 2012, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos para adelantar acciones conjuntas en temas de interés recíproco para cada una de las partes, en las áreas de docencia, investigación, extensión, prácticas y pasantías y en todas las demás formas de acción universitaria que puedan ser de mutuo interés para las dos instituciones y que luego se materializarán en convenios específicos que formarán parte integral de este Convenio”. El desarrollo del Convenio Marco se establece a través de líneas de trabajo, como la de Servicios, entre los cuales se considera la “Consultoría y Apoyo Técnico que se acuerde entre las Entidades”. (Anexo copia del Convenio No. 0006 de 2012).

2. El SENA debe realizar la evaluación de los siguientes cuatro programas implementados en los últimos años, y sus procesos asociados, con el fin de conocer sus resultados e impactos: Mesas Sectoriales, Programa de Innovación y Desarrollo Tecnológico, Programa de Formación Continua Especializada y Fondo Emprender. Para lo cual, a mediados de junio, invitó a la Universidad Nacional a presentar propuesta con el propósito de realizar esta consultoría a través de un convenio derivado, pero finalmente se le informó que debía participar en un proceso de selección.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, eleva las siguientes consultas:

1. Si evaluaciones como la propuesta pueden realizarse a través de un convenio derivado, en virtud de la existencia de un Convenio Marco entre el SENA y la Universidad Nacional o deben realizarse necesariamente a través de un proceso de selección (concurso de méritos, selección abreviada, licitación pública, etc.).

2. Si se puede suscribir un convenio derivado apropiando los recursos necesarios a través del programa o subprograma correspondiente dentro del proyecto “Implantación de programa para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico”.

3. Qué tipo de contrapartida (en dinero y/o en especie) y de qué magnitud debería aportar la Universidad Nacional al convenio derivado, en caso de ser viable esta opción.

ANÁLISIS JURÍDICO

Como requisito previo al análisis del caso, es menester precisar la naturaleza de las dos entidades suscribientes del Convenio Marco de Cooperación No.00006 del 17 de febrero de 20012, vale decir, Universidad Nacional de Colombia y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

La Universidad Nacional de Colombia fue creada mediante la Ley 66 de 1867 y reestructurada por medio del Decreto 1210 de 1993, el cual en su artículo 1 establece que la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, creado por medio del Decreto 118 de 1957, regido actualmente por la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004, modificado por el Decreto 2520 del 15 de noviembre de 2013, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, actualmente adscrito al Ministerio del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, las dos partes suscribientes del Convenio No. 00006 de 2012, esto es, la Universidad Nacional de Colombia y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, son instituciones públicas y por ende el acuerdo celebrado es un Convenio Marco Interadministrativo de Cooperación.

Teniendo en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia es un ente Universitario de carácter superior, sus servicios se rigen por lo establecido en la Ley 30 de 1992, la cual en su artículo 93 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. (Subrayas nuestras)

El artículo 93 de la Ley 30 de 1992 fue revidado y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-547 de 1994(1), en la cual se señaló que esta remisión al derecho privado en materia contractual para los entes universitarios del Estado no desconoce la Constitución y, por el contrario, tiene fundamento en la autonomía que les brinda la propia carta magna.

Como se puede observar, los contratos que las universidades (públicas o privadas) celebren en cumplimientos de sus funciones se rigen por las normas del derecho privado y no por lo dispuesto en el estatuto de contratación administrativa, cuando quiera que el acuerdo se celebre en desarrollo directo de su actividad.

Ahora bien, cuando se trate de un contrato interadministrativo, es decir, aquellos celebrados entre dos o más entidades públicas, la ejecución de dicho contrato estará sujeto en todo caso a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad, tal como lo señala el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se modificó el inciso 2° del literal c) del numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 95. APLICACIÓN DEL ESTATUTO CONTRACTUAL. Modifíquese el inciso 2o del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”. (Subrayas nuestras)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, los contratos interadministrativos, por regla general, están sometidos en su ejecución a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, salvo en los casos en que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que en los contratos interadministrativos, cuando el objeto tenga relación directa con la actividad que desarrolla la entidad ejecutora, no se rige por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, sino por el régimen propio de la entidad ejecutora.

Revisado el Convenio Marco de Cooperación No. 00006 de 2012, celebrado entre el SENA y la Universidad Nacional de Colombia, encontramos que su objeto general, alcance y desarrollo se pactó en los siguientes términos:

CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: Aunar esfuerzos para adelantar acciones conjuntas en temas de interés reciproco para cada una de las partes, en las áreas de docencia, investigación, extensión, prácticas y pasantías y en todas las demás formas de acción universitaria que puedan ser de mutuo interés para las dos instituciones y que luego se materializarán en convenios específicos que formarán parte integral de este Convenio”.

CLÁUSULA SEGUNDA.- ALCANCE: La cooperación mutua entre las dos instituciones incluye el trabajo conjunto para determinar, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar las actividades académicas y los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, que conlleven al fortalecimiento, desarrollo y progreso de las dos instituciones, asegurando el máximo aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y económicos de que disponen las partes”

CLÁUSULA TERCERA.- DESARROLLO: El objeto de éste Convenio marco se desarrollará a través de la suscripción de convenios específicos y contratos entre las partes, soportados en planes operativos que contengas los proyectos o programas específicos elaborados conjuntamente para el desarrollo de las acciones que se deriven del objeto de este Convenio marco, y en los cuales se detallarán los objetivos, justificación, personas responsables del mismo, tiempo de ejecución, compromisos de las partes, recursos físicos y forma de financiación, así como la propiedad de todos los resultados que se obtengan, los derechos de las partes sobre los mismos y los reconocimientos a las instituciones participantes. En todo caso, el Convenio Marco se desarrollará a través de las siguientes líneas de trabajo:

1. FORMACIÓN ACADÉMICA

a. Conformar un comité Académico UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el SENA para la identificación de procesos articulados de desarrollo académico.

b. Realizar acciones conjuntas que contribuyan al mejoramiento de la calidad y pertinencia de la formación que imparte el SENA

c. Desarrollar investigaciones conjuntas dentro del marco de los objetos misionales de las Entidades

2. PLAN FRONTERAS

a. Promover el desarrollo social y económico de las poblaciones en las fronteras terrestres y marítimas a través de acciones como:

b. Programas de cualificación profesional

c. Programas de Emprendimiento y promoción del Empleo

d. Programas de Innovación y Desarrollo Tecnológico Productivo

3. JARDIN BOTÁNICO NACIONAL

Promover el fortalecimiento del compromiso con el medio ambiente y contribuir al conocimiento, conservación y uso sostenible de los recursos naturales del país a través del desarrollo de un Jardín Botánico.

4. SERVICIOS

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en el marco de este Convenio podrá prestar, entre otros, los servicios de:

a. Formación para el desarrollo y mejoramiento del Talento Humano.

b. Apoyos a procesos de Gestión Humana

c. Selección de Talento Humano que acuerde con el SENA

d. Interventoría en Contrato y Convenios que adelante el SENA

e. Consultoría y Apoyo Técnico que se acuerde entre las Entidades.

f.  Otros servicios que se establezcan de mutuo acuerdo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Sin la legalización de los convenios específicos y/o contratos que se deriven del presente Convenio marco, no podrá comenzarse la operación de las acciones que constituyen el objeto de los mismos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando la naturaleza de las acciones de cooperación lo requieran, las partes podrán asociarse con otras entidades en el diseño y la realización de los proyectos y las acciones respectivas, previa aprobación de las partes suscribientes de este Convenio. (Se resalta lo que se quiere destacar)

Según lo establecido en la cláusula primera del Convenio Marco 00006 de 2012, apreciamos que su objeto consiste en aunar esfuerzos con el fin de adelantar acciones conjuntas en temas de interés reciproco para las dos entidades en las áreas de docencia, investigación, extensión, prácticas y pasantías; y, las demás formas de acción universitaria que puedan ser de muto interés para las dos instituciones, indicando que estas acciones se materializarían en convenios específicos y contratos entre las partes, como lo señalan las cláusulas primera y tercera del mismo convenio.

En la cláusula segunda del convenio marco (alcance), se precisó que la cooperación mutua entre las dos instituciones incluye el trabajo conjunto para determinar, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar las actividades académicas y los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, que conlleven al fortalecimiento, desarrollo y progreso de las dos instituciones.

De acuerdo con estas dos cláusulas, podemos observar que se trata de un convenio interadministrativo celebrado con el fin de cooperar mutuamente en el cumplimiento de las funciones administrativas que desarrollan las entidades suscribientes, tal como lo señala el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos:

“ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”. (Subrayas nuestras).

De acuerdo con esta norma, los convenios de asociación entre entidades públicas tienen como fin esencial que las actividades o acciones de cooperación se desarrollen de manera mancomunada para lograr el cumplimiento de las funciones administrativas asignadas a las entidades suscribientes.

En virtud de lo pactado en el numeral 4 de la cláusula tercera (línea de servicios) de Convenio Marco 00006 de 2012, la Universidad Nacional de Colombia “podría prestar”, entre otros, el servicio de Consultoría y Apoyo Técnico que “acuerden” las dos entidades.

Se aprecia que la prestación del servicio de Consultoría y Apoyo Técnico que podría brindar la Universidad Nacional de Colombia al SENA en el marco del convenio 00006 de 2012, es facultativo y no obligatorio, por cuanto al inicio del numeral 4 se utilizó la expresión “podrá prestar”, entre otros, el servicio de consultoría y apoyo técnico; y, además, ese servicio es optativo por cuanto dependería de lo que “acuerden” las dos entidades.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que para hablar de convenio bajo la figura de cooperación, debe estar claramente definido cual sería esa cooperación y cuál sería el aporte de contrapartida con el que contribuirían tanto la Universidad Nacional como el SENA, en el entendido que se celebra un convenio de cooperación cuando las partes o entidades tienen algo que aportar desde su ámbito funcional, y se obligan a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos intervinientes; adicionalmente, esta clase de convenios no tienen un propósito eminentemente patrimonial toda vez que la intención de las partes es aunar esfuerzos para el logro de un objetivo de interés general.

En el evento en que la Universidad Nacional de Colombia decida prestar directamente el servicio de “Consultoría y Apoyo Técnico” que acuerde con el SENA, las dos entidades podrían suscribir un contrato interadministrativo y no un convenio derivado, por cuanto sería la Universidad Nacional de Colombia la que directamente se obligaría a prestar ese servicio.

Cabe precisar que entre los casos de contratación directa a que alude el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, encontramos en el literal c) los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebran dos o más entidades públicas, enunciado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. (….)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.

<Inciso 2o. modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales // (…)”.

Este literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, establece como regla general que los contratos interadministrativos sólo podrán celebrarlos las entidades públicas cuando las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en su reglamento.

En relación con este asunto se pronunció el Consejo de Estado, mediante concepto del 28 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

“3. La ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al Estatuto General de Contratación Pública, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad.

Esta última modificación introducida por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011, atinente a la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública a la ejecución de los contratos interadministrativos, es la que, según la consulta, ha generado alguna inquietud sobre la posible derogatoria, por esa vía, del régimen de contratación propio de las universidades estatales.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que las disposiciones que se acaban de analizar no regulan el sistema contractual de las universidades públicas como tal, sino el de los entes estatales sujetos a la Ley 80 de 1993; cuestión distinta es que la aplicación del Estatuto General de Contratación Pública por las entidades sometidas a él, repercuta necesariamente en la relación jurídica que surge con quienes voluntariamente colaboran con ellas en calidad de contratistas, como puede llegar a pasar con las universidades del Estado.

No podría hablarse, por tanto, en estricto sentido, de una derogatoria de los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1993 sobre la aplicación del derecho privado a la contratación de los entes universitarios del Estado. Frente a éstos, lo dispuesto en las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 tiene un alcance limitado a los casos en que tales instituciones decidan actuar como contratistas de entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública. En los demás eventos, su contratación se regirá, como hasta ahora, por las normas especiales que regulan su actividad.

Con esta precisión se tendrá entonces, en primer lugar, que de acuerdo con las modificaciones introducidas inicialmente por la Ley 1150 de 2007 y, posteriormente, por la Ley 1474 de 2011, la posibilidad de suscribir contratos interadministrativos está sujeta a que las obligaciones del contrato tengan relación directa con el objeto de la universidad estatal que actúe como contratista.

En segundo lugar, se tendrá que los contratos interadministrativos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública suscritos, entre otras, con instituciones públicas de educación superior, no se podrán hacer por contratación directa sino que requerirán licitación pública o selección abreviada. En estos casos, el contrato deberá, igualmente, tener relación con el objeto de la institución de educativa del Estado.

En tercer término, la ejecución de los contratos interadministrativos por parte de instituciones públicas de educación superior se regirá por el Estatuto General de Contratación Pública, salvo, únicamente cuando el objeto de dicho contrato “tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”; dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de la institución de educación superior, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado”. (Se resalta lo que se quiere destacar)

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado en el concepto transcrito, si el objeto de un contrato interadministrativo guarda relación directa con el desarrollo de la actividad de la entidad ejecutora, se podrá celebrar bajo las reglas del derecho privado, es decir, no se aplica para ello los mecanismos de selección establecidos en la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, como tampoco se rige en su ejecución por el estatuto de contratación estatal.

En el caso consultado, la prestación por parte de la Universidad Nacional de Colombia del servicio de “Consultoría y Apoyo Técnico que se acuerde entre las Entidades” podría realizarse mediante un convenio específico derivado del Convenio Marco 0006 de 2012, si se determina expresamente cual sería el aporte (cooperación) de ambas entidades para contribuir al fin común que conllevó a la suscripción del referido convenio marco, de lo contrario podría celebrarse un contrato interadministrativo directamente entre las partes, siempre y cuando ese servicio tenga relación directa con el desarrollo de la actividad que conforme a las normas propias ejerce la Universidad Nacional de Colombia, el cual se regirá por las reglas del derecho privado.

En caso que la Universidad Nacional de Colombia decida celebrar el contrato interadministrativo, el valor del mismo y el origen de los recursos se deberán determinar en los correspondientes estudios previos de conveniencia y necesidad que elaboren para el efecto.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

PREGUNTA 1. ¿Si evaluaciones como la propuesta (servicio de Consultoría y Apoyo Técnico) pueden realizarse a través de un convenio derivado, en virtud de la existencia de un Convenio Marco entre el SENA y la Universidad Nacional o deben realizarse necesariamente a través de un proceso de selección (concurso de méritos, selección abreviada, licitación pública, etc.)?.

RESPUESTA 1. En el caso consultado, la prestación por parte de la Universidad Nacional de Colombia del servicio de “Consultoría y Apoyo Técnico que se acuerde entre las Entidades” consideramos que podría realizarse mediante un convenio específico derivado del Convenio Marco 00006 de 2012, solo si se determina expresamente cual sería el aporte (cooperación) de ambas entidades para contribuir al fin común que conllevó a la suscripción del referido convenio marco, de lo contrario tratándose de un servicio a prestar por la Universidad Nacional en el cual no hay claramente definida la cooperación de ambas partes, lo procedente sería celebrar un contrato interadministrativo, siempre y cuando ese servicio tenga relación directa con el desarrollo de la actividad que conforme a las normas propias ejerce la Universidad Nacional de Colombia, el cual se regirá por las reglas del derecho privado.

PREGUNTA 2. ¿Si se puede suscribir un convenio derivado apropiando los recursos necesarios a través del programa o subprograma correspondiente dentro del proyecto “Implantación de programa para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico”?.

RESPUESTA 2. Nos remitimos a lo señalado en la respuesta al punto 1.

En todo caso, consideramos que no se debería afectar recursos del “Programa para la Innovación y Desarrollo Tecnológico” por cuanto el contrato no es de ciencia y tecnología, máxime cuando su objeto no corresponde a los enunciados en el artículo 2 del Decreto 591 de 1991 “Por el cual se regulan las modalidades específicas del contrato de fomento de actividades científicas y tecnológicas” ni a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 “Por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se reorganiza el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología – Colciencias y se dictan otras disposiciones”, decreto modificado y derogado parcialmente por la Ley 1286 de 2009.

PREGUNTA 3. ¿Qué tipo de contrapartida (en dinero y/o en especie) y de qué magnitud debería aportar la Universidad Nacional al convenio derivado, en caso de ser viable esta opción?.

RESPUESTA 3. En el caso de los convenios de cooperación, la contrapartida que las partes aportan al convenio puede pactarse en dinero o en especie. Respecto al monto de los aportes, las normas no establecen ninguna restricción respecto al monto de la contrapartida que las entidades pueden destinar a la celebración de convenios de cooperación.

En los anteriores términos se rinde el presente concepto, el cual tendrá el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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