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CONCEPTO 61055 DE 2013

(3 diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud concepto liquidación del Subsidio de alimentación durante las incapacidades.

En atención a su comunicación radicado: 8-2013-051695 de Fecha: 09/10/2013 04:46:23 p.m., mediante la cual solicita, concepto jurídico sobre la aplicación de la normatividad trascrita en el concepto y la conclusión a la cual ha llegado esa dependencia, tenemos que:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es factible liquidar el subsidio de alimentación, que la Ley otorga a los funcionarios públicos, en periodos rde incapacidad?

SOPORTES NORMATIVOS

El Decreto 1011 de 2013 dice en su artículo 5. “El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. // No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación”.

El Decreto 1029 de 2013 dice en su artículo 11°. “Subsidio de Alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón doscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.295.383) moneda corriente, será de cuarenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($46.192) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

PARÁGRAFO. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón doscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.295.383) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.”

Que el Decreto 1406 de 1999, parágrafo 1° del artículo 40 contempla: “Parágrafo 1º. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados.”

ANÁLISIS JURÍDICO

El subsidio de alimentación para los funcionarios del sector público consiste en el pago en dinero de una suma determinada anualmente por el Gobierno Nacional a aquellos empleados regidos por el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”, que no superen un monto específico de su asignación básica mensual.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1029 de 2013, para su otorgamiento es necesario que:

 El empleado devengue una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.295.383).

 El empleado no se encuentre en disfrute de vacaciones.

 El empleado no se encuentre en uso de licencia.

 El empleado no se encuentre suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 Que la entidad no suministre la alimentación.

Por lo anterior, se debe interpretar que es un beneficio que paga la entidad a sus funcionarios en ejercicio de sus funciones y para la facilitación de las mismas, teniendo en cuenta que la incapacidad es una interrupción remunerada y justificada de la prestación del servicio, razón por la cual, el pago de la bonificación por alimentación no es procedente.

RESPUESTA JURÍDICA

Teniendo en cuenta su planteamiento, expresado así: “Consideraríamos que de acuerdo a la normatividad citada solamente se le reconocerá al empleado el subsidio de alimentación por los días efectivamente laborados, razón por la cual en caso de que los servidores se encuentren incapacitados, el reconocimiento de los mismos se hará en forma proporcional a los días en que el empleado concurra a laborar, independientemente que las incapacidades sea asumida por la entidad.” Esta coordinación considera coherente y ajustada a la normatividad vigente su apreciación.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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