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CONCEPTO 61288 DE 2013

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto sobre pago de obligaciones con prestaciones sociales

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2013-057136 del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual solicita emitir concepto jurídico con el fin de precisar la manera en que se debe repartir el valor que le corresponde a un empleado del SENA en la liquidación de prestaciones sociales definitivas cuando tiene varios acreedores por distintos conceptos; al respecto, de manera comedida le informo lo siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿De qué manera se debe repartir el valor que le corresponde a un empleado del SENA en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, cuando tiene varios acreedores y por varios conceptos, (cooperativas, libranzas, embargos)?.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es pertinente precisar que si bien es cierto el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 149, 150, 154, 155, 156 y 157 trata sobre descuentos prohibidos, descuentos permitidos, inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional, excepción de embargabilidad del salario mínimo a favor de cooperativas y pensiones alimenticias y sobre la prelación de créditos; también lo es que dichos artículos corresponden a la primera parte del Código Sustantivo del Trabajo denominada “Derecho individual del trabajo” que comprende los artículos del 22 al 352, los cuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 ibídem no se aplican a las relaciones de derecho individual entre la administración y sus servidores públicos.

Al respecto el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. (Subrayas nuestras)

En consecuencia, a los servidores públicos del Estado, por expreso mandato del artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo, no se les aplica las normas de derecho individual de trabajo que están insertas en la primera parte del mencionado Código, por ende debemos descartar lo dispuesto en los artículos 149, 150, 154, 155, 156 y 157 del Código Sustantivo del Trabajo y abordar el análisis de las normas propias de las servidores públicos que tratan el asunto objeto de la consulta, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 6 de 1945, máxime cuando está última norma en su artículo 36 indica que las disposiciones de la sección tercera y segunda (prestaciones patronales y prestaciones oficiales), en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren.

De igual manera cabe mencionar otras normas, que en relación con el tema consultado, también son aplicables a los particulares y a los servidores del Estado, esto es, la Ley 79 de 1988, Ley 100 de 1993 (arts. 126 y 270), Ley 1098 de 2006 (art. 134), Ley 1527 de 2012 y su Decreto reglamentario 1881 de 2012, al igual que algunas disposiciones del Código Civil que señalan principios y pautas sobre la prelación de créditos.

Dado que la consulta gira alrededor de la forma como se debe descontar de la liquidación final las diferentes obligaciones adquiridas por un servidor público que se retira de la entidad, se hace necesario establecer cuáles son los descuentos permitidos y prohibidos, la forma en que deben realizarse dichos descuentos y si los mismos deben pagarse aplicando el privilegio de créditos o a prorrata, en caso que el monto de la liquidación no sea suficiente para cubrir el valor de todas la deudas.

En este orden de ideas, debemos examinar, por un lado, los descuentos permitidos y prohibidos, y, por otro lado, lo relacionado con la prelación de créditos y descuentos a prorrata.

a) Descuentos permitidos y prohibidos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las entidades públicas no están facultadas para deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores del Estado, sin que medie mandamiento judicial u orden escrita del trabajador, salvo cuando se trate de cuotas sindicales, de previsión social, cuotas de afiliación a cooperativas o por sanción disciplinaria.

Estas mismas normas establecen que en principio el salario mínimo legal es inembargable y como consecuencia de ello no se podrá realizar deducción o descuento alguno cuando se afecte ese salario mínimo legal o la parte inembargable del mismo, así medie autorización del servidor público, salvo cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 411 del Código Civil, esto es, por cuota de alimentos para el cónyuge, ascendientes, descendientes, hijos, padres adoptantes, hermanos legítimos o para satisfacer obligaciones impuestas por la ley para la protección de la mujer y los hijos..

En los demás casos, siempre que medie mandato judicial, sólo es embargable la quinta parte que exceda del salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 1848 de 1969, las entidades públicas están autorizadas para deducir de los salarios de los servidores públicos los descuentos destinados a cubrir cuotas sindicales, aportes de previsión social, deudas y aportes de cooperativas, sanciones disciplinarias y también deudas por consumo contraídas con almacenes y servicios de caja de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas, respetando siempre los marcos legales.

Ahora bien, los artículos 10 de la Ley 2400 de 1968 y 34 de la Ley 6 de 1945 establecen la prohibición de realizar descuentos o retención de sueldos o salarios con destino a fondos de partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidista, salvo que medie autorización libre y escrita del empleado (servidor público), y también prohíben realizar tales retenciones o descuentos con destino a homenajes u obsequios de superiores o de otros servidores públicos.

Sin embargo, lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 2400 de 1968 se debe armonizar con lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Política que prohíbe a quienes desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros que lo hagan, salvo las excepciones que establece la ley.

Cabe señalar que el parágrafo del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, precisa que las personas, empresas o entidades obligadas a realizar la deducción, deben entregar a la cooperativa las sumas retenidas, simultáneamente con el pago que hacen al trabajador o pensionado, y si no lo hicieren, serán solidariamente responsables ante la cooperativa por las sumas dejadas de retener, junto con los respectivos intereses.

De igual manera cabe destacar que el artículo 142 de la misma Ley 79 de 1988 o ley cooperativa, indica que la deducción o retención se debe realizar frente a cualquier cantidad que la persona, empresa o entidad pública o privada pague a sus trabajadores o pensionados, esto es, sueldo, salario y prestaciones sociales.

La Ley 1527 de 2012, denominada ley de libranza, en sus artículos 1, 6 y 7, establece el objetivo de la libranza o descuento directo, las obligaciones del empleador o entidad pagadora y la continuidad de la autorización de descuento cuando el trabajador deudor cambie de empleador o entidad pagadora.

b) Prelación de créditos y descuentos a prorrata.

El Código Civil en los artículos 2492 a 2498 señala las reglas que se deben observar para preferir unos créditos frente a otros de distintos clases y el orden de privilegios para los créditos de una misma clase.

El artículo 2492 del Código Civil establece que la prenda general de los acreedores está constituida por todos los bienes del deudor, excepto los bienes a que se refiere el artículo 1677 ibídem (bienes inembargables), esto quiere decir, que las acreencias se deben satisfacer íntegramente con todos los bienes del deudor, excepto los inembargables, y si no fueren suficientes se debe realizar a prorrata, siempre y cuando no existieren causas especiales para preferir unos créditos sobre otros.

El artículo 2493 del Código Civil establece que las causas de preferencia de los créditos son solamente el privilegio y la hipoteca; y luego en el artículo 2494 indica que gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase.

El artículo 2496 del Código Civil señala que los créditos de primera clase afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata

Por su parte el artículo 2498 del Código Civil establece la regla general para excluir créditos entre sí, cuando quiera que se afecten bienes con créditos de primera y segunda clase, evento en el cual los créditos de segunda clase excluyen a los créditos de primera clase, pero siendo insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de primera clase, tendrán estos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495.

Ahora bien, en cuanto a la prelación de créditos, debemos tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia.

Los artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993 establecen que los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes, pertenecen a la primera clase de créditos señaladas en el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Por su parte el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia, señala que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.

Lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 tiene como antecedente el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002(1), en la cual, después de analizar la prelación de créditos establecida en el Código Civil y en especial el privilegio de los créditos de primera clase a que alude el artículo 2495 del Código Civil, determinó que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que los créditos por alimento a favor de menores prevalecen sobre los demás de primera clase.

La Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2002, citada en la sentencia de Tutela T-557 de 2002(2), precisó lo siguiente:

“El titular de un derecho de crédito cuyo pago deberá hacerse al vencimiento de cierto plazo, o al cumplimiento de cierta condición, puede acudir a diferentes medios para garantizar el cumplimiento y pago de la obligación correspondiente, v. gr. la caución, las garantías reales (prenda e hipoteca), las garantías personales (fianza y solidaridad) o las garantías mixtas (derecho de retención y anticresis). En esta forma, además de la responsabilidad personal del deudor, el acreedor obtiene la garantía de un tercero o la afectación de una cosa para responder por el cumplimiento de la obligación, o ambas a la vez.

(…)

Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.

 (…)

El Código Civil divide los créditos en cinco clases, otorgando preferencia a los de las cuatro primeras, pues la quinta agrupa los créditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los anteriores. Estas clases se estructuran de la siguiente manera.

a) Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

Dentro de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).

b) A los créditos de segunda clase corresponden aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de la primera clase.

Según el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto de la prenda.

c) Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.

d) Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.

La cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

e) La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

(…)

Según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 - Código Sustantivo del Trabajo - los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones pertenecen a la primera causa de la primera clase de créditos, y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. Según esto, si el patrimonio del deudor sólo alcanza a cubrir el primer orden, los demás créditos quedan insolutos, incluyendo aquel del que son titulares los menores en virtud del derecho de alimentos. Ciertamente, los créditos se pagan en orden descendente, como lo establece el artículo 2496 del Código Civil, según el cual los créditos de la primera clase afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, se prefieren unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurren a prorrata.

De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.

Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada (art. 2405) viola abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales.

En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.

(…)

En tal virtud, se declarará la inexequibilidad de la expresión "la quinta causa de” contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989; y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposición, esto es, siempre que se entienda que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”. (Las subrayas no corresponden al texto original)

De acuerdo con anterior, podemos concluir que los sistemas de preferencia y de prelación de créditos señalados por el legislador fueron precisados por la Corte Constitucional en el sentido de indicar que los créditos tiene un orden de precedencia según su clase y dentro de una misma clase se pagan en orden descendente; y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría, se cancelan a prorrata, cuando los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos íntegramente.

Debemos tener en cuenta que en el pronunciamiento de la Corte Constitucional no se examinó lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 79 de 1988, el cual establece que las sumas adeudadas a las cooperativas que consten en libranza, títulos valores o cualquier documento suscrito por el deudor (trabajador) tendrá prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 79 de 1988, será menester tener en cuenta que las sumas adeudadas a las cooperativas y respaldadas con libranza, títulos valores o cualquier documento suscrito por el trabajador deudor, se deben descontar con prioridad frente a otros créditos respaldados con libranza, titulo valor o cualquier documento suscrito por el trabajador – deudor.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2496 del Código Civil, estos créditos de la primera clase afectan a todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, se preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

Es menester precisar que el pago de estos créditos, en el orden de prelación y precedencia establecido, se debe atender una vez efectuados los descuentos de ley, tales como: cuotas sindicales y aportes de cooperativas, pago de multas, préstamos para vivienda, retención en la fuente, etc, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996, al señalar lo siguiente:

“Así, las cosas, es necesario concluir que existen tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores. // La primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervención de este funcionario garantiza los derechos del trabajador. La segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorización que siempre debe constar por escrito. La tercera, los descuentos autorizados por la ley. // En relación con estos últimos, que incluyen entre otros, conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, préstamos para vivienda, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo”

Examinado el pronunciamiento de la Corte Constitucional, encontramos que en relación con los descuentos sindicales o de cooperativas, la Corte se refiere a las cuotas de afiliación y no a descuentos por créditos de productos, bienes y servicios otorgados a sus afiliados.

Cabe destacar que la Corte Constitucional pone en primer lugar los descuentos autorizados por el juez laboral y en segundo lugar los descuentos autorizados por el trabajador particular.

Para el caso de los servidores públicos, el Decreto 1848 de 1969, que es norma especial, en su artículo 93 establece en primer lugar las deducciones por mandamiento judicial y en segundo lugar las que autorice por escrito el empleado oficial (empleado público y trabajador oficial).

En relación con las deducciones de ley, la Dirección Jurídica del SENA se pronunció al respecto mediante concepto radicado bajo el No. 8-2012-030716 del 17 de agosto de 2012, en el cual precisó el alcance de la Ley 1527 de 2012 frente a los descuentos por préstamos de vivienda, al cual nos remitimos para estos efectos.

Los embargos por alimentos a favor de menores de edad pertenecen a la primera clase de créditos y se deben atender con prelación a los demás créditos de esta misma clase, es decir, en el evento en que coexistan embargos por distintos conceptos, se deberá(n) atender, de acuerdo con la orden impartida por el juez de la causa, primero el (los) embargo(s) por alimentos a favor de menores de edad y luego los otros embargos.

Ahora bien, los distintos créditos pueden estar amparados por diferentes medios con el fin de que los acreedores aseguren el cumplimiento y pago de sus acreencias, tales como la caución, las garantías reales (prenda, hipoteca), las garantías personales (pagaré, libranza, fianza o solidaridad) o las garantías mixtas (derecho de retención y anticresis).

Los créditos por concepto de bienes, productos y servicios de cualquier naturaleza respaldados mediante libranza se regulan por lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012 y los descuentos deben realizarse conforme a lo establecido en el respectivo documento que contenga el acuerdo de pago y atenderlos en el orden cronológico en que se haya recibido la orden de descuento, es decir, del más antiguo al más reciente, pero en todo caso prevalen los créditos adeudados a las cooperativas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 79 de 1988.

Ahora bien, en caso de que el servidor público desvinculado cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación, si existieren varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la del empleador o entidad pagadora original, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012.

Cabe destacar que cuando un servidor público cambie de empleador y queden obligaciones pendientes por amortizar, respaldadas con libranzas, la entidad de la cual se desvincula tendrá la obligación de informar de tal hecho a la entidad operadora con la cual tenga libranzas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012.

Es pertinente anotar que aquellas operaciones realizadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1527 de 2012, continuarán rigiéndose por los términos y plazos en que fueren pactadas hasta la extinción de las obligaciones que le dieron origen, en acatamiento de lo estipulado por el artículo 1 del Decreto 1881 de 2012 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012”

En virtud de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, le corresponde al servidor público hacer los descuentos de los dineros conforme a la ley o al mandato de la autoridad judicial.

Los descuentos judiciales, se deben realizar según la orden impartida por el juez, atendiendo con prioridad los embargos por alimentos a favor de menores de edad.

CONCLUSIONES

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando un servidor público del SENA se retire y tenga deudas pendientes por diferentes conceptos, una vez se liquiden sus prestaciones sociales o indemnización a que tenga derecho, previa las deducciones de ley, la entidad procederá a realizar todos los descuentos por las distintas obligaciones a cargo del servidor público, según lo dispuesto en la orden de embargo o descuento judicial, libranza o pagaré suscrito por el servidor.

En el evento en que el monto de las prestaciones sociales o indemnización del servidor público que se retira, previos las deducciones de ley, no alcance para cubrir todas las deudas a cargo del servidor público, se deben pagar atendiendo el siguiente orden:

a) En primer lugar, los embargos judiciales por alimentos a favor de menores de edad.

b) En segundo lugar, los demás descuentos ordenados por el juez de la causa, según la fecha de su recibo.

c) En tercer lugar, los créditos a favor de cooperativas respaldados con pagaré o libranza, según el orden cronológico en que se haya recibo la orden de descuento, es decir, del más antiguo al más reciente.

d) En cuarto lugar, los demás créditos amparados con pagaré o libranza, según el orden cronológico en que se haya recibido la orden de descuento, es decir, del más antiguo al más reciente.

En todo caso si en la misma fecha se recibieron órdenes de descuentos, amparadas con libranzas o pagares, suscritos por el servidor público, los descuentos se harán a prorrata del saldo disponible.

Si llegaren a quedar obligaciones insolutas, respaldadas con pagaré o libranza y a cargo del servidor público que se retira, el SENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012, deberá informarlo de manera inmediata a la entidad operadora respectiva, explicando el motivo por el cual no fue posible efectuar el descuento.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado de la siguiente manera:

Pregunta: ¿De qué manera se debe repartir el valor que le corresponda a un empleado del SENA en la liquidación de prestaciones sociales definitivas, cuando tiene varios acreedores y por varios conceptos, (cooperativas, libranzas, embargos)?.

Respuesta: Cuando un servidor público del SENA se retire y tenga deudas pendientes por diferentes conceptos, una vez se liquiden sus prestaciones sociales definitivas o indemnización a que tenga derecho, previa las deducciones de ley, la entidad procederá a realizar los descuentos por las distintas obligaciones a cargo del servidor público, según lo dispuesto en la orden de embargo, libranza o pagaré suscrito por el servidor público.

En el evento en que el monto de las prestaciones sociales o indemnización del servidor público que se retira, previos las deducciones de ley, no alcance para cubrir todas las deudas a cargo del servidor público, se deben pagar atendiendo el siguiente orden:

a) En primer lugar, los embargos judiciales por alimentos a favor de menores de edad.

b) En segundo lugar, los demás descuentos ordenados por el juez de la causa, según la fecha de su recibo.

c) En tercer lugar, los créditos a favor de cooperativas respaldados con pagaré o libranza, según el orden cronológico en que se haya recibo la orden de descuento, es decir, del más antiguo al más reciente.

d) En cuarto lugar, los demás créditos amparados con pagaré o libranza, según el orden cronológico en que se haya recibido la orden de descuento, es decir, del más antiguo al más reciente.

En todo caso si en la misma fecha se recibieron órdenes de descuentos, amparadas con libranzas o pagares, suscritos por el servidor público, los descuentos se harán a prorrata del saldo disponible.

Si llegaren a quedar obligaciones insolutas, respaldadas con pagaré o libranza y a cargo del servidor público que se retira, el SENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012, deberá informarlo de manera inmediata a la entidad operadora respectiva, explicando el motivo por el cual no fue posible efectuar el descuento.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional mediante sentencia C-092 del 13 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jaime Araújo Rentería

2. Corte Constitucional sentencias C-092 del 13 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jaime Araújo Rentería y Tutela T-557 del 19 de julio de 2002, expediente T- 572208, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Trivino.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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