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CONCEPTO 63890 DE 2013

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Pago de sentencias

En atención al correo radicado No. 8-2013-053271 de Fecha 21 de octubre 2013, donde se pregunta:

“El interrogante surge, frente a la forma en que el SENA debe proceder para realizar el pago por aportes a pensión, en el evento en que, como resultado de la reliquidación pensional por orden judicial, no resulten valores a favor del demandante, dado que el valor de la pensión reliquidada, en cumplimiento de la decisión judicial y el nuevo complemento pensional resulta inferior a lo pagado.

Las sentencias ordenan al SENA liquidar, además de los aportes a salud, los correspondientes aportes al Sistema General de Pensión indexados, calculados sobre esos nuevos factores incluidos en la liquidación de la pensión.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales, en específico lo referente a pensiones, son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, y el porcentaje de dichas cotizaciones está distribuido en un 75 % a cargo del Empleador y el 25 % a cargo del trabajador hoy pensionado, como así lo establece el artículo 21 inciso 4 del Decreto 692 de 1994, “por el cual se reglamenta la Ley 100 de 993 ”.

“Así mismo, aquellos descuentos se deberán calcular sobre el Ingreso Base para liquidar las pensiones, según señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.”

"¿considera usted que se debe solicitar el CDP y el SENA asumir el valor que le corresponde legalmente pagar al hoy pensionado y posteriormente iniciar los trámites pertinentes” Al respecto me permito, manifestarle, como sigue:

Las decisiones judiciales por su alcance obligatorio deben cumplirse tal y como lo establece la sentencia, en su parte resolutiva tanto en la forma como en las condiciones que ha ordenado el juez de instancia; salvo que posteriormente y de acuerdo a lo regulado se haya tramitado una liquidación incidental o aclaración respecto a la misma.

Así las cosas, la entidad debe ajustarse a lo dispuesto en las providencias judiciales, decisiones que se entiende indican lo que ha de pagarse, por la cual se debe proceder a liquidar de conformidad; en cuanto hace alusión a los aportes a la seguridad social se han de calcular de acuerdo a la Base de Cotización que se ordene; en los casos en que se determinó reajuste de la mesada pensional, teniendo en cuenta factores que establezca la sentencia y realizando las deducciones en la proporcionalidad que ha establecido la normatividad (Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios), razón para proceder a realizar los descuentos, respecto de los dineros que por ese concepto se liquiden.

El hilo argumentativo respecto del cumplimiento de los fallos la misma normatividad, determina que las sentencias y conciliaciones se deben pagar de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”

No obstante, si la condena no es clara y se da en abstracto se deberá tramitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 193, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

“ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.”

Sobre el cumplimiento de los fallos judiciales ha dicho La corte constitucional en sentencia T-084 de 1998: "será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial.

El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional"

En cuanto al manejo presupuestal relacionado con el pago de sentencias, el Decreto 111 de 1996, establece:

Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:

 a) A créditos judicialmente reconocidos;

b) (…)...”

Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa, de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.”

Así las cosas, la entidad debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones que se profieran en su contra, dentro de los plazos establecidos, para lo cual, se debe incorporar en su presupuesto, el rubro denominado “Sentencias y Conciliaciones”.

De conformidad con lo anterior se concluye que para el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, deberá tenerse en cuenta la condena específica contenida en ella, efectuando la liquidación de conformidad con lo dispuesto en el fallo y en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que lo regulen, así mismo lo señalado en concepto proferido por esta Dirección con radicado No. 8-2013-019244 de 2013, el cual adjuntamos al presente.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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