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CONCEPTO 65654 DE 2013

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Seguro de vida y auxilio funerario de servidores públicos del Sena

En atención a su comunicación radicada con el No. 8-2013-063982 de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual solicita concepto sobre la vigencia del seguro de vida y el auxilio funerario de los servidores públicos del SENA, nos pronunciamos en el siguiente sentido:

CONSULTA: ¿Se encuentra vigente, para los familiares de los empleados públicos, lo concerniente al pago de seguro de vida por fallecimiento del funcionario y el subsidio para funerales de familiares de los empleados públicos y trabajadores oficiales?

Sobre el tema hay que hacer una primera precisión, necesaria para desarrollar la consulta. Es necesario diferenciar el régimen de los empleados públicos al de los trabajadores oficiales, en cuanto que estos últimos, además de las prestaciones legales, también tienen las prestaciones convencionales, de las cuales no goza el empleado público. Por esta razón, en principio solo nos referiremos al régimen legal de los empleados públicos.

El seguro de vida para funcionarios del SENA fue establecido por el artículo 48 del Decreto 1014 de 1978, el cual establece las cuantías del auxilio y remite al Código Sustantivo de Trabajo, para la determinación de los beneficiarios y reconocimiento. La misma norma en el artículo 43 estableció el auxilio por entierro del empleado.

La normatividad de la seguridad social, compuesta por la Ley 100 de 1993 y su desarrollo por normas posteriores, en muchas ocasiones derogaron expresamente normas vigentes relacionadas con la seguridad social de los trabajadores en general, en otras ocasiones se produjo el fenómeno de la derogación tácita de normas anteriores que regularon materias nuevamente tratadas por la nueva normatividad de la seguridad social.

Como bien lo señala en la consulta, las normas relacionadas con el seguro de vida, tanto el colectivo como el derivado de la enfermedad profesional regulado en el Código Sustantivo de Trabajo, fueron derogados por la Ley 100 de 1993 en forma tácita, o en forma expresa algunas normas que desarrollaban en el Código estos temas.

Sin embargo, tal como lo señala en la consulta, el régimen del Código Sustantivo de Trabajo es completamente ajeno a los servidores públicos en su parte individual, por tanto debemos remitirnos en forma exclusiva a las normas propias que rigen a este tipo de trabajadores.

Para el efecto, debemos tener en cuenta que la norma rectora en materia prestacional de los empleados públicos del SENA es el Decreto 1014 de 1978, el cual estableció en su artículo 48 un auxilio económico para el cónyuge supérstite, los hijos y los padres que dependían económicamente del funcionario fallecido, auxilio al que la norma llamo seguro de vida, pero que no se puede asimilar al seguro de vida colectivo del C.S. de T. ni al que se consagraba en la legislación laboral privada con origen en la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, los cuales fueron sustituidos por la pensión de sobrevivientes regulada en la ley 100 de 1993 y por las normas que unificaron todo el sistema de riesgos laborales y que expresamente derogaron las normas pertinentes del Código-

Sin embargo, el seguro de vida del decreto 1014 de 1978, no responde a la misma naturaleza y la misma finalidad de las prestaciones privadas antes mencionadas, es simplemente un auxilio económico general establecido incluso en forma independiente a la causa del fallecimiento del funcionario, pues se otorga indistintamente así sea la causa de la muerte una enfermedad o accidente común, una enfermedad profesional o un accidente de trabajo.

En este sentido, consideramos que no se ha producido el fenómeno de la derogación tácita, por cuanto la Ley 100 de 1993 y su desarrollo normativo, no han regulado en forma alguna esta prestación, como sí lo hicieron con las previstas en el C.S. de T. referentes al seguro de vida colectivo y por muerte derivada del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, por tanto esta prestación propia y exclusiva de los empleados públicos del SENA sigue plenamente vigente.

No ocurre lo mismo con el Auxilio Funerario previsto en el artículo 43 del Decreto 1040 de 1978, pues la Ley 100 de 1993 y la ley 776 de 2002 reglamentaron expresamente esta materia:

Ley 100 de 1993, Artículo 51. Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Artículo 86. Auxilio funerario. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994 La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

Ley 776 de 2002, Artículo 16. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

De los textos vistos, se concluye que este auxilio fue reglamentado directamente por las normas mencionadas prohibiéndose en forma contundente que se haga un doble pago por este concepto, por lo que forzosamente debemos concluir que, tratándose de empleados públicos del SENA, el artículo 43 del Decreto 1040 de 1978 fue derogado y no cabe su aplicación.

En cuanto a los trabajadores oficiales, además de lo previsto en la ley debe tenerse en cuenta lo establecido en la convención colectiva de trabajo. El acuerdo interpartes plasmado en la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo, al igual que el laudo arbitral, por virtud de la ley, son capaces de crear prestaciones diferentes o aún mayores a las previstas en la ley, pero a diferencia de esta última, solo tiene efectos interpartes y no generales, en consecuencia, no es posible hablar de una derogación de la normatividad convencional, salvo que una ley expresamente se refiera a ello o prohíba expresamente desbordar por estos mecanismos de negociación lo previsto en la ley. En el caso del auxilio funerario, este está previsto en la convención colectiva celebrada con los trabajadores oficiales, artículos 103 y 112 y, en consecuencia, debe darse estricta aplicación a la misma para reconocimiento de este auxilio al beneficiario de un trabajador oficial del SENA que fallezca.

En cuanto al segundo interrogante: En caso de fallecimiento de un servidor público y una vez reunido los documentos necesarios para el trámite de seguro de vida por parte del familiar que dependan económicamente de él; ¿se debe realizar publicación en periódico de amplia circulación o se debe realizar publicación en la página web de la entidad?.

El Manual de Prestaciones Sociales del SENA establece: “Una vez el interesado ha presentado los documentos indicados anteriormente, el SENA publicará un aviso en un periódico de amplia circulación, por dos veces, con un intervalo no menor de quince días entre la publicación de cada aviso; el aviso contendrá el nombre del empleado o trabajador fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que se presentaron a reclamar el pago del seguro, la calidad invocada para tal efecto, y la invitación a que los posibles beneficiarios presenten su reclamación con los respectivos documentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del segundo aviso.

Al cabo de este término el funcionario competente para el reconocimiento hará el reconocimiento del derecho mediante resolución motivada, previa obtención del certificado de disponibilidad presupuestal.”

……….

Siendo claro el procedimiento señalado, no cabe duda que, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del principio de publicidad, debe hacerse las publicaciones previstas en el manual, pues la página web de la Entidad no alcanza la cobertura e información que se pretende con los avisos en un periódico de amplia circulación. Si bien es cierto la Ley 1437 de 2011 estableció este mecanismo para la publicidad de los actos administrativos, en este caso no aplica, pues no existe acto administrativo sino una mera información para que se presente quien se crea con derecho al seguro por muerte, el acto solo se dará con el pronunciamiento de la administración de su reconocimiento y correspondiente orden de pago. En conclusión, debe hacerse las correspondientes publicaciones.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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