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CONCEPTO 1311013 DE 2013

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Restricción de ingreso.

En atención a su comunicación de fecha martes, 17 de septiembre de 2013 03:17 p.m, mediante la cual solicita apoyo y orientación en la respuesta que se debo dar al derecho de petición presentado por el Señor Luis Carlos Quintero a quien no se le permitió el ingreso libre a la Sede del Centro de la Construcción por comportamientos anteriores, de manera comedida procedemos a resolver su consulta en los siguientes términos.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es viable a una entidad pública restringir el acceso de los ciudadanos que han perturbado el orden, en oportunidades anteriores?

SOPORTES NORMATIVOS

El artículo 24 de la Constitución hace referencia a la libertad de locomoción, así:

“Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”

Igualmente la libertad de circulación y residencia se encuentra consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Dentro de los cuales pueden mencionarse los siguientes.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 13 dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), señala:

“Artículo VIII.- Derecho de residencia y tránsito. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 12 reconoce:

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.

ANÁLISIS JURÍDICO

El espacio público es aquel lugar donde hay libertad de circulación de las personas, no existe una restricción, contrario sensu al espacio privado donde si hay restricción de paso por el mismo hecho de ser privado.

En el espacio público se genera una dimensión cultural, política y social, lugar de identificación, de manifestaciones políticas, de contacto entre la gente, de vida urbana y expresión social. Tiene la capacidad de acoger y mezclar grupos, comportamientos, expresiones y la integración cultural. Este espacio abarca, las vías de circulación como: calles, aceras, plazas, también así edificios públicos, como bibliotecas, colegios, hospitales, etc.

Ahora bien, la libertad de locomoción es un derecho fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos.

El artículo 24 constitucional reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, la libertad de circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia. Se trata de la libertad de locomoción que comprende, por lo menos en su sentido más elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos, derecho reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como PIDCP y la CADH.

La libertad de locomoción tiene la naturaleza de derecho fundamental el cual, adicionalmente, reviste una significativa importancia, en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud.

No obstante lo anterior, puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en virtud de la naturaleza de la libertad de locomoción, la sola circunstancia del cierre de una vía implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello. También ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona.

La jurisprudencia de la Corte ha admitido ciertas excepciones a la reserva judicial en materia de afectación de la libertad personal, en primer lugar la flagrancia, con fundamento en el artículo 32 constitucional; en segundo lugar, la figura de la detención administrativa preventiva y; por último, la figura de la retención transitoria, entendida como una medida de protección de los derechos de personas transitoriamente incapaces y no como una sanción restrictiva de la libertad personal.

En la sentencia T-257 de 1993 se enuncian distintas posibilidades de limitación: “La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”.

Acorde con lo anterior, existen limitaciones legales válidas para hacer uso del derecho a la libre locomoción, las cuales, van dirigidas a que la prestación de un servicio como lo es la formación para el trabajo se enmarque en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana.

De estas limitaciones se deriva el mal llamado “Derecho de admisión”, que es solamente la facultad que tienen los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos o de actividades recreativas de determinar las condiciones de acceso a un recinto público dentro de unos límites legales, ello quiere decir que no es admisible contemplar dentro de los estatutos y/o reglamentos de ingreso causales como “la reserva de admisión” sin más fundamento que este y sin justificar las razones por las cuales toma esa decisión, las cuales, solamente podrían ser cuando

- Se haya completado el número de máximo de personas dentro de un lugar.

- A aquellas personas que manifiesten actitudes violentas o agresivas.

- A las personas que porten armas u objetos que puedan ser usados como tales.

- A las personas con ropas o símbolos que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia.

- A aquellas personas que muestren síntomas de haber consumido sustancias prohibidas.

- Es posible expulsar a aquellas personas que dificulten el correcto desarrollo de un espectáculo o actividad.

En consecuencia, si efectivamente se tomó la decisión de restringir el acceso de un particular al Centro de Formación, la única argumentación válida para la misma será la anteriormente citada.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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