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CONCEPTO 1809013 DE 2013

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud concepto

En atención a la solicitud de concepto sobre tema en concreto planteado así: “La Universidad de Santa Rosa (UNISAR), ha solicitado se facilite la pasantía de uno de sus estudiantes del programa de Zootecnia en la Granja del CLEM, para esto se le informo a la UNISAR que la opción viable requería se celebrara una alianza en la cual la UNISAR garantiza que el estudiante tiene la EPS y la ARL los cuales paga el directamente ya que el SENA no lo contempla. Además se le informó que no existe posibilidad de pago alguno al estudiante en su tiempo de pasantía ya que solo se le paga a los aprendices del SENA cuando desarrollan su etapa práctica.

Con base en la situación expuesta le pido su concepto como asesora jurídica para evitar realizar acciones que en algún momento no estén acorde con las normas vigentes, pues la ley indica que se debe establecer un CONVENIO y esto solo es potestad de la Regional y no del Centro y bajo el esquema de alianza no se puede autorizar pago alguno como ya se lo expuse en el párrafo anterior. Es nuestra intensión tener claridad en este aspecto ya que son varias las Instituciones de Educación Superior que nos ofrecen la posibilidad de que sus estudiantes realicen prácticas en el Centro y lo necesitamos, pero la inquietud es siempre la misma, se puede ?, cuál será la figura más adecuada para no perder la oportunidad de tener aprendices de en comunicación, sicología y otras disciplinas que serían muy buen apoyo para procesos del centro, pero con los cuales se tiene la restricción del que hacer por no tener claridad sobre la misma..”,

Frente al tema procedemos a darle respuesta en los siguientes términos:

Existen carreras profesionales y tecnológicas en las cuales se exige para graduarse una Práctica Estudiantil, la cual se encuentra consignada en el currículo como una materia más. Esto sucede en la Contaduría Pública y su práctica empresarial, en Derecho con el Consultorio Jurídico, en Medicina, Odontología, Comunicación Social, etc.

La Práctica Estudiantil no es una vinculación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, ya que la persona participará en ella como un estudiante y no un trabajador, configurando un Convenio entre la Entidad Educativa y la Empresa que recibe al Practicante Estudiantil.

El art. 7 del Decreto 933 de 2003, establece claramente que las prácticas educativas, los programas sociales o comunitarios, NO constituyen un Contrato de Aprendizaje y son los siguientes:

- Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de Convenios suscritos con las Instituciones de Educación Superior en calidad de Pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

- Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.

- Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado. (Conocido también como Alfabetización)

- Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.

Como ya se anotó, en la pasantía no hay una vinculación laboral ni está regulado por la Legislación Laboral. Simplemente el estudiante está cumpliendo con un requisito académico más para poder optar por su título profesional o tecnológico. Por ello, en la pasantía no existe ninguna obligación legal para hacerle algún tipo de pago al estudiante. Cosa distinta es, si la empresa que recibe al estudiante que hace la pasantía en sus instalaciones, le quiera hacer algún tipo de pago voluntariamente.

La realización de las prácticas de los estudiantes encuentra soporte jurídico en la Ley 115 de 1994, al señalar en su artículo 5° que la educación se desarrollará, entre otros fines, a través de la "formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social".

Ahora bien, como se anotó dentro de las prácticas educativas no constitutivas de contratos de aprendizaje, se encuentran "Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente".

Frente a la definición de pasantías y su diferenciación con el contrato de aprendizaje, el Consejo de Estado en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón, rad. No. 2003-00234-01(2080-03), agosto 6 de 2009 ha establecido:

"Sobre este punto es preciso determinar lo que se entiende por pasantía de un lado y por contrato de aprendizaje, de otro, pues una y otro son diferentes.

En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7 del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

Si bien las prácticas que dan lugar al contrato de aprendizaje se pueden dar con estudiantes universitarios, esto no significa que siempre que se trate de estudiantes universitarios se deba hablar de pasantías o que tratándose de ellos no se pueda hablar de contrato de aprendizaje.

Dicho de otra manera, las prácticas de estudiantes universitarios que pueden considerarse como contrato de aprendizaje, son las siguientes, al tenor de la Ley 789 de 2002, artículos 30 y 31:

a) Las que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica y,

b) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, tendrán el tratamiento de contrato de aprendizaje".

Conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, las prácticas educativas y/o pasantías corresponden a una práctica estudiantil que la institución educativa ha instituido como prerrequisito para la obtención de un título profesional.

Por decirlo de otra manera, las pasantías y/o prácticas educativas se constituyen en un requisito implementado por las instituciones universitarias dentro del ciclo educativo, para que el estudiante pueda acceder a un título profesional, y que el estudiante debe cumplir para poder optar a su recibo.

Es así que, mientras el contrato de aprendizaje está instituido legalmente y ha sido objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, las pasantías no tienen un desarrollo legal ni reglamentario, salvo lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Nacional 933 de 2003.

En ese orden, la realización de pasantías de los estudiantes universitarios en entidades públicas, conforme al artículo 7 citado, debe realizarse previa suscripción de un convenio de los previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, podrán asociarse con personas jurídicas particulares, como podrían ser las instituciones de educación superior, mediante la celebración de convenios de asociación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley.

En ese sentido, y según se desprende del artículo 7 del Decreto Nacional 933 de 2003, la pasantía o la práctica educativa debe ser prerrequisito para la obtención del título universitario, es decir, que debe estar incluido dentro del currículum del establecimiento educativo. Así mismo, la citada norma prevé que las mismas pueden ser desarrolladas a través de convenios.

Los convenios que suscriban las entidades y las instituciones de educación superior, para las prácticas académicas de los estudiantes universitarios, deben contener las cláusulas que regirán los mismos, dentro de los cuales deben quedar estipuladas expresamente las obligaciones de cada parte.

Al respecto debe precisarse que, el practicante o pasante es un estudiante de la institución de educación superior, y en ninguna manera tiene relación contractual o laboral con la entidad pública con la cual la institución educativa celebró el convenio, por cuanto su actividad se desarrolla para cumplir con los requisitos previstos por el centro educativo en su pensum académico, sin perder en manera alguna la condición de estudiante.

En otras palabras, las pasantías se realizan de conformidad con el pensum académico y los convenios celebrados con las instituciones públicas, tal y como lo ha considerado el Ministerio de la Protección Social en Concepto 3091 de abril 27 de 2003, el cual indica:

"Las prácticas o pasantías universitarias que se realizan en cumplimiento a los programas curriculares debidamente aprobados por el Estado, se continuarán realizando en la forma y condiciones que el mismo pensum académico y los convenios celebrados entre los centros docentes y las empresas lo establezcan, en concordancia con las normas que regulan este tipo de prácticas educativas,

Dichas prácticas se realizan en cumplimiento de un programa académico y en desarrollo un convenio celebrado entre la empresa y el centro académico, en el cual se indican los compromisos que adquieren las partes intervinientes, como son los apoyos, ayudas o garantías que se le brindarán a los estudiantes".

En vista de lo expuesto, y para atender la consulta esbozada, se considera que en los respectivos convenios se deben precisar de manera concreta las obligaciones de la institución educativa y las de la entidad pública, de forma tal que se entienda que lo que se conviene es la realización de la práctica educativa, en el supuesto que el practicante y/o pasante no deja de estar vinculado con la institución educativa, que el mismo debe cumplir con las actividades propias de la práctica estudiantil, y que la relación con la entidad pública es únicamente en cuanto a permitirle llevar a cabo dicha práctica, sin que ello genere un vínculo laboral o contractual con la entidad pública, pues como se anotó, su vinculación únicamente la mantiene con la institución educativa.

Es así como, para la realización de la práctica debe sujetarse a las condiciones establecidas por el ente educativo, y la entidad pública, únicamente le permite llevar a cabo la práctica, pero bajo las directrices impartidas por la institución educativa.

Teniendo claro que lo realizaría el educando es una práctica educativa tendiente a cumplir con un pensum académico, en un lugar diferente a la institución educativa, resulta claro que es el ente educativo quien deberá suministrar los insumos al estudiante para la realización de la misma, sin perjuicio, que al interior de la entidad u organismo estatal se preste el apoyo y la colaboración para que el mismo pueda cumplir su labor académica, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente convenio.

Lo anterior no indica que, obligatoriamente el ente público deba suministrar equipos de oficina, o disponer de espacios para la realización de la práctica educativa, pues sus funciones serían únicamente las de permitir llevar a cabo dichas prácticas, entre otras, la prestación de la orientación, la asesoría necesaria para que el educando pueda llevar cabo las prácticas, la coordinación de las fechas en que se llevarán a cabo las actividades, y aquellas que permitan formar al practicante en la formación de las prácticas laborales a través del desarrollo de los conocimientos técnicos y las habilidades, como lo señala el artículo 5 de la Ley 115 de 1994, todo conforme a las cláusulas que se pacten en el respectivo convenio.

Visto lo anterior, es menester revisar si el tipo de contrato-convenio que se establece es de aquellos que puede suscribir la entidad y en caso de serlo quien tiene la competencia. Para esto es menester revisar las competencias establecidas en el Decreto 249 de 2004, el cual en su articulado establece:

“Artículo 4. Dirección General. Además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489, son funciones de la Dirección General las siguientes: ….. 4. Celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa, los convenios de cooperación técnica nacional e internacional…..”

De lo anterior se colige que el ente competente para la suscripción de convenios tendiente a desarrollar actividades de gestión administrativa, siempre y cuando surja una necesidad evidente y soportable debidamente documentada por la dependencia que la requiera, es la Dirección General o en su defecto el Director Regional bajo delegación específica de éste para cada caso en concreto.

Finalmente, resulta claro que las entidades públicas no pueden asumir costos adicionales a los que conllevan sus propios gastos de funcionamiento, los cuales están previstos dentro de su presupuesto anual, y los bienes asignados a los/as funcionarios/as están directamente ligados al cumplimiento de sus funciones, los cuales son entregados a éstos/as mediante formatos de inventarios, los cuales deben ser suscritos por el/la respectivo/a servidor/a.

Como corolario de lo anterior se concluye, para dar respuesta concreta a sus inquietudes, lo siguiente:

1. La entidad no cuenta con un rubro presupuestal destinado a la suscripción de contratos de aprendizajes de universitarios, en consecuencia esta modalidad no es viable.

2. Es viable suscribir convenios con entidades públicas o privadas directamente por la Dirección General o mediante delegación al Director Regional o Subdirector de Centro, siempre y cuando la dependencia solicitante soporte debidamente la necesidad.

3. La entidad no puede asumir costos para el desarrollo de la práctica o pasantía del universitario y el practicante no podrá tener ninguna relación legal ni contractual con el SENA, lo cual deberá quedar expresamente establecido en el convenio que se suscriba. Así mismo el pago de la seguridad social y el cubrimiento de los riesgos deben ser asumidos directamente por la entidad conviniente.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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