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CONCEPTO 1912013 DE 2013

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

En Atención a su email del 09 de diciembre del presente año en el cual consulta sobre la responsabilidad legal en cuanto al patrimonio para cada uno de los Consejeros al aprobar los convenios para la Regional, al respecto le informo lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley 489 de 1998, establece sobre la integración de los consejos de los establecimientos públicos y los deberes de sus miembros, lo siguiente:

“Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación.

Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director de Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado.”

Es así que el Decreto 249 de 2004, por el cual se modificó la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, estableció la distribución y organización que debido a los cambios económicos y sociales acaecidos a nivel nacional, eran necesarios aplicar en los diferentes estamentos directivos de la Entidad, con miras a lograr el correcto ejercicio de la función administrativa que nos es propia, así como de la misión y objetivos que legalmente nos fueron encomendados.

El artículo 21 del Decreto 249 de 2004, determina cuales son los miembros de los Consejos Regionales o Distrital, así:

1. Un experto designado por el Gobernador o el Alcalde del Distrito Capital, según el caso;

2. Un delegado del Ministerio de la Protección Social;

3. Cuatro representantes de los Gremios, designados por los Gremios integrantes del Consejo Directivo Nacional;

4. Un representante de la Conferencia Episcopal;

5. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores, designados por aquellas que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados;

6. Un representante de las Organizaciones Campesinas.

Ahora bien, respecto a sus responsabilidades se tiene que el artículo 123 de la constitución Política determina que “la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su servicio”, y el artículo 210 de la C.P. prevé: Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”

En concordancia con el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, el cual prevé: “ los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo. “ (negrilla fuera de texto)

Y el articulo 25 y 53 de la Ley 734 de 2002, señala que son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque sean retirados del servicio y los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administre recursos de este.

Por lo tanto, los particulares miembros del Consejo Regional al cumplir con funciones públicas, pueden ser sujetos disciplinables.

De igual manera, el Decreto ley 128 del 26 de enero 1976 “por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.” Establece en el artículo 1 que las normas de dicho Decreto se aplican a los miembros de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, los cuales se refieren a las personas, funcionarios y conjuntos de organismos que lo integran.

El artículo 2 de la precitada norma señala los deberes de los miembros de los consejos y de los gerentes o directores, a saber:

1. Respectar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad;

2. Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad;

3. Guardar en reserva los asuntos que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.

En consecuencia, los miembros del Consejo Regional deben dar cumplimiento tanto a los deberes previstos en el artículo 2 del Decreto 128 de 1976, como a la constitución, la ley y en especial al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 22 del Decreto 249 de 2004 y a su propio reglamento.

Respecto a su responsabilidad y sanciones, se tiene que el Decreto 128 de 1976, señala:

“Artículo 15. Aplicabilidad de las normas penales a los miembros de las juntas. Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública".

Artículo 16. De la celebración indebida de contratos. Los gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la ley, serán sancionadas con la destitución. La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo gerente o director.

Artículo 17. Del tráfico de influencia. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero, serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

Artículo 18. De la responsabilidad por revelación de secretos. Los miembros de las juntas o consejos que den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto, por ese solo hecho serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

Artículo 19. Del abuso de funciones. Los miembros de las juntas o consejos y los gerentes o directores que, valiéndose de su cargo, ejecutan funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden, serán destituidos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

Artículo 20. De la imposición de sanciones. Las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicadas por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, una vez establecidos los hechos que den lugar a las mismas. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.

Artículo 21. De las sanciones a los empleados que asisten a las juntas. Cuando conforme al presente Decreto, fuere destituido un miembro de una junta o consejo que fuere funcionario público y asistiere a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleo o cargo que desempeña.

Artículo 22. De la aplicación de otras sanciones. Las sanciones previstas en el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las demás establecidas en otras disposiciones para los mismos hechos.

De conformidad con lo anterior se tiene que los miembros del Consejo Directivo Regional aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese hecho la calidad de empleado público, sin embargo su responsabilidad, como sus incompatibilidades e inhabilidades se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo órgano.

Por lo tanto, los miembros del Consejo Regional pueden responder penal, civil y disciplinariamente por las acciones que se realicen en ejercicio de sus funciones y que vayan en contravía de la constitución, la ley y su propio reglamento, previa investigación por la autoridad competente.

En consecuencia, en los casos en que se autoriza la celebración de convenios con afectación presupuestal, los consejeros regionales del SENA deben verificar si los convenios se ajustan a la ley o la normatividad que regula la materia, so pena de responder penal, civil o disciplinariamente en los casos en que vaya en contravía a las disposiciones legales.

Por otra parte, el Consejo Regional puede actuar frente a las acciones del Director Regional, en virtud a lo señalado en el artículo 22 del Decreto 249 de 2004, el cual prevé como función del Consejo Regional, el “15. Evaluar las acciones que realiza el Director Regional o Distrital, encaminadas al cumplimiento de la misión de la entidad.”

Por lo tanto, como el Director Regional dentro de sus funciones tiene la obligación de presentar al Consejo Regional el informe de evaluación del cumplimiento de metas e indicadores de gestión de los centros, (numeral 5 articulo 24 del Decreto 249 de 2004), es en ese instante en que Consejo Regional puede hacer las observaciones a que haya lugar, y si encuentra alguna irregularidad a las actuaciones presentadas en el informe, puede poner en conocimiento de la Oficina de Control Interno del Sena.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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