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CONCEPTO 2612013 DE 2013

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Cartas de Crédito

En atención a su email del 08 de octubre del presente año, en el cual solicita concepto sobre la implementación o utilización nacional de una herramienta financiera eficiente para efectuar el pago a proveedores como es la constitución de Cartas de Crédito Certificadas, pagaderas contra Conocimiento de Embarque o Constancia de Recibido por parte del SENA, ya que por efectos de importaciones de equipos y maquinaria no pueden despachar la misma en un solo contado sino en varios y se constituye en Garantía del Contratista y el Contratante con cero riesgo de incumplimiento y total ejecución de contrato. Lo anterior evita la constitución de reserva de apropiación para la vigencia siguiente, al respecto le informo lo siguiente:

El artículo 1408 del Código de Comercio define la carta de crédito a saber:

Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.

Es decir que la carta de crédito es un documento utilizado como instrumento para realizar intercambios entre personas, principalmente en el comercio exterior.

La carta de crédito podrá ser transferible cuando así se haga constar expresamente en ella. De no prohibirse expresamente, el crédito podrá transferirse por fracciones hasta concurrencia de su monto. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando se autorice expresamente en la carta de crédito.

Las partes que se involucran en la carta de crédito son:

1. EL ORDENANTE (COMPRADOR–IMPORTADOR): El ordenante de la Carta de Crédito es la persona que acude al banco para ordenar que se abra una Carta de Crédito por su cuenta y a favor de un beneficiario determinado, el cual podrá girar la Carta de Crédito contra la presentación de ciertos documentos, normalmente los documentos que evidencian el embarque de cierta mercancía.

2. EL BENEFICIARIO (VENDEDOR): Exportador a favor de quien se emite la Carta de Crédito. Tiene derecho de exigir el pago una vez cumplido los términos y/o condiciones establecidas en la misma. El beneficiario de la Carta de Crédito es la persona que tiene el derecho de girar contra la Carta de Crédito y exigir el pago de la misma mediante la presentación de los documentos establecidos en esta.

El beneficiario de una Carta de Crédito es el sujeto activo de la relación jurídica de crédito documentario, o sea tiene el derecho de crédito que nace de la Carta de Crédito. Al mismo tiempo, el beneficiario de la Carta de Crédito es el vendedor en la relación fundamental o sea el contrato de compra-venta de determinados bienes y servicios.

3. BANCO EMISOR, es decir la institución bancaria que abre o emite la Carta de Crédito y a su vez es el que se coloca como obligado principal en la cadena de crédito documentario.

Por otra parte, la carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto. En consecuencia, ni el banco emisor ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representen los documentos; ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquier otra persona; ni en lo que atañe a la solvencia, reputación, etc., de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías. (artículo 1415 C.Cio.)

El artículo 1409 del C.Cio dispone que la carta de crédito deberá tener los siguientes requisitos:

1. El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere

2. El nombre del tomador u ordenante de la carta;

3. El nombre del beneficiario;

4. El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante;

5. El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y

6. Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito.

Ahora bien, dentro de las clases de carta de Crédito se encuentran la revocable la cual puede ser revocable en cualquier tiempo por el banco emisor, con la salvedad de que no haya sido utilizado por el beneficiario, si este fue utilizado en una parte se conservará solo en cuanto a su saldo.

En el evento en que la carta de crédito revocable no se haya establecido el término dentro del cual puede ser utilizada se entenderá que el plazo máximo de utilización será de seis meses contados a partir de la fecha del aviso enviado al beneficiario por el banco emisor.

Por otra parte una carta de crédito irrevocable requiere consentimiento del banco emisor, del beneficiario o exportador y el solicitante para rendir cualquier reforma, modificación o cancelación de los términos originales. Este tipo de carta de crédito es la que más se usa y la preferida por los exportadores o beneficiarios, debido a que el pago siempre está asegurado y presentados los documentos que cumplen con los términos de la carta de crédito. Las cartas de crédito irrevocables pueden estar o no confirmadas. La Carta de Crédito irrevocable no podrá revocarse unilateralmente. Debe contar con la conformidad de todas las partes intervinientes.

Por lo tanto, las cartas de crédito están llamadas a cumplir la función de servir como instrumento de pago de operaciones de comercio exterior o mecanismos de financiación para compromisos internacionales.

La Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 25 de febrero de 2002. Expediente 5925, sobre las cartas de crédito, señaló:

“Como lo declara el artículo 1408 del Código de Comercio, el contrato de crédito documentario es un acuerdo por virtud del cual un establecimiento bancario conocido como banco emisor u ordenado, por solicitud de un cliente, a quien se denomina ordenante del crédito, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por éste, se obliga directamente o por conducto de un banco corresponsal, a pagar a un tercero - beneficiario, hasta cierta cantidad de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio emitidas por éste, contra la presentación de los documentos estipulados y de obligaciones adquiridas por razón del negocio originario.

Como consecuencia del principio de autonomía consagrado en el artículo 1415 ibídem, conforme al cual "(...) la carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto (...)" a pesar de constituir el crédito documentario el mecanismo al cual se acude para extinguir la obligación emergente de la relación fundamental, no está ligado con ésta frente a la cual es independiente y autónomo, como también lo es la obligación que asume el banco respecto del beneficiario, de pagar hasta cierta cantidad de dinero, pagar, aceptar o negociar letras de cambio, según lo acordado con el ordenante, de suerte que, cada una de las relaciones que se suscitan en torno a dicha operación está desligada de las demás, vincula exclusivamente a sus partícipes, es inoponible a las restantes y no se ve afectada por el desarrollo, incidencias y circunstancias atinentes a las otras.

Según explica Rodríguez Azuero, "(...) las relaciones entre comprador y vendedor generan unas consecuencias que no son oponibles a las relaciones entre banco pagador y beneficiario. A su turno las relaciones entre ordenante y banco emisor son independientes y este último no podría relevarse de pagar al beneficiario, por la presencia de hechos o circunstancias vinculados con el contrato de compraventa celebrado entre ordenante y beneficiario. Podemos, pues, afirmar que cada relación entre las partes las vincula en forma exclusiva y que los demás son terceros respecto a ella, de manera que no se afectan directamente por las resultas de la misma" (Contratos Bancarios, 3a. ed., pág. 423).

2. Por virtud del contrato de crédito documentario, el banco emisor se obliga a realizar la apertura de crédito conforme a las instrucciones recibidas del ordenante y a disponer lo necesario para notificar al beneficiario la existencia del crédito a su favor y las condiciones del mismo. También se compromete a recibir los documentos presentados por éste, a examinarlos y constatar su conformidad con los términos y condiciones establecidos en la carta de crédito, para aceptarlos, si se avienen a sus estipulaciones y se presentaron dentro del término de vigencia del crédito y a pagarle al beneficiario la suma de dinero correspondiente al valor del crédito, o a pagar, aceptar o negociar las letras de cambio, según lo pactado con el ordenante, o rechazarlos, en el evento contrario, así como en el caso de presentarse extemporáneamente.

El ordenante, por su parte, debe pagar al banco emisor la comisión por la apertura de crédito, reembolsarle los valores pagados, si previamente no recibió provisión de fondos para el efecto, y de otorgarse crédito en su favor por parte del banco emisor, para el pago de tales valores, constituir las garantías exigidas por éste.

Si el beneficiario decide utilizar el crédito, debe presentar al banco los documentos exigidos, dentro del plazo de su vigencia, es decir, dentro del cual puede ser utilizado. Cumplidos tales requisitos, tiene el derecho de exigirle bien el pago de la cantidad determinada, o el pago, aceptación o negociación de letras de cambio, según el caso. “

De lo anterior se infiere que el banco emisor es quien se obliga a realizar la apertura del crédito conforme a las instrucciones que le haya dado el ordenante con el fin de notificar al beneficiario la existencia del crédito a su favor y las condiciones del mismo; cabe resaltar que el ordenante le debe pagar al banco emisor una comisión por la apertura del crédito y reembolsarle los valores pagados si aún no se han entregados, como también debe constituir las garantías exigidas por el banco emisor.

Por lo anterior si bien la carta de crédito es una figura a través de la cual se podría cancelar a tiempo a los proveedores de equipos y maquinarias que se encuentran en embarque, se tiene que la apertura de la carta de crédito tiene consigo varios gastos asociados, como son el pago de la comisión al banco emisor y la constitución de garantías, por ende es competencia de la Direccion de Planeación y Direccionamiento Corporativo evaluar la posibilidad de acceder esta figura de crédito para el pago de bienes a proveedores.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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