Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 9685 DE 2014

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta cuota de aprendizaje

En atención a su comunicación de 19 de mayo de 2014, enviada al Ministerio de trabajo y remitida por competencia mediante oficio No. 12000000-107364 del 26 de junio de 2014 y radicado en esta Dirección bajo el No. 1-2014-015136 de fecha 11/07/2014 09:29:17 a.m., en la cual consulta sobre el deber de cumplir la cuota de aprendizaje por parte de la Cooperativas Asociadas de Trabajo. Frente al tema debemos realizar el siguiente:

ANALISIS JURÍDICO

Según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 79 de 1988, se entiende por cooperativas la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores o los usuarios según sea el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad.

Dentro del enunciado concepto general de cooperativa, se enmarca la definición de las Cooperativas de Trabajo Asociado, siendo organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, contenidas en la Ley 79 de 1988)

Pues bien, la Ley 789 de 2002, por la cual se dictaron normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modificaron algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, en el primer inciso de su artículo 32, determina que las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Tal y como se enunció con anterioridad, las Cooperativas de Trabajo Asociado, son empresas autogestionarias, donde no existe remuneración en contraprestación a la prestación del servicio personal, toda vez que el aporte de los socios se hace en trabajo sin sujeción a normas de derecho laboral por lo cual y al carecer de trabajadores, no estarían inicialmente obligadas a la contratación de aprendices a la luz de la norma transcrita.

No obstante lo anterior la Ley 1233 de 2008, señala en el parágrafo del artículo 5 que:

"Parágrafo. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices sólo sobre los trabajadores dependientes que tengan." (Resaltado y Subrayado fuera de texto)

Lo anterior teniendo en cuenta que las Cooperativas de Trabajo Asociado prestan servicios propios de su objeto social por intermedio de sus socios, sin que medie relación laboral alguna entre estos y aquella, en muchos de los casos la planta administrativa necesaria para su funcionamiento está compuesta por personal subordinado, vinculado mediante contrato laboral, evento en el cual, y siempre que dichas personas superen el número de quince (15), la empresa deberá contratar aprendices o hacer la respectiva monetización de la cuota de aprendizaje, según sea el caso.

La existencia de relaciones de trabajo es el factor que determina si una persona en particular tiene la obligación de vincular aprendices. La Ley 789 de 2002, en el artículo 32, como ya se manifestó, dice que las empresas privadas que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince, se obligan en los términos allí descritos a la vinculación de aprendices. Así mismo, el Decreto 933 de 2003 alude en todo caso al empleador, indistintamente del carácter que como empresa adopte.

Cuando las cooperativas contratan trabajadores dependientes, se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, con las consecuencias que esa situación implica, por reunirse todos los elementos que la constituyen: empleador, trabajador que labora bajo subordinación y una remuneración o salario. En tal caso, la cooperativa de trabajo asociado cumple la condición requerida para obligarse a contratar aprendices.

El artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, establece que todos los trabajadores que presten sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deben ser asociados de la misma, excepto en las condiciones que se señalan a continuación, lo que hace que se conviertan en base para fijar la cuota de aprendizaje respectiva:

Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.

Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

Igualmente la jurisprudencia ha establecido:

"De todas maneras, aún aceptando, en gracia de discusión, que a las secciones de trabajo asociado de las cooperativas multiactivas se les aplica el inciso primero del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la Sala observa que tal como lo sostuvieron la Superintendencia Nacional de salud y el sentenciador de segunda instancia, la previsión allí contenida no es absoluta, como así lo definió la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad, entre otras, bajo las siguientes consideraciones:

"Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79/88). Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. (arts. º a 64 ley 79/88).

"Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializada, y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.

"En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.

"Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.

"Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

"De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.

"En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador.

"Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, 'configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (...) no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

"Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo. De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo".

De igual manera, la Sala considera pertinente transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado que declaró parcialmente nulo el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, esto es, en cuanto la expresión y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación", cuyo contenido, antes de la mencionada declaratoria, era el siguiente:

"Artículo 1. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.

"Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente" Sentencia del Consejo de Estado del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Radicación número: 25000-23-24- 000.2002-00151-02

De ese modo se concluye, reiterando lo dicho por la Dirección Jurídica en varias oportunidades, que las cooperativas de trabajo asociado están obligadas a contratar aprendices, en la medida y en la proporción que tengan trabajadores dependientes, esto es, de aquellos que no correspondan a la naturaleza de trabajadores asociados y con los cuales se constituya una relación laboral subordinada.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente

MARTHA BIBIANA LOZADA MEDINA

Coordinadora de Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.