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CONCEPTO 61676 DE 2014

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Cláusula de confidencialidad y protección de datos.

En atención a su comunicación radicada bajo el No. 8-2014-037804 del 05 de agosto del presente año, mediante el cual solicita se le dé concepto sobre la solicitud realizada por parte de la Unidad de Víctimas en el sentido de que es " fundamental contar con la información del SENA, contenida en sus diferentes sistemas de información que les permita dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley de Víctimas 1448 de 2011, que trata sobre la cesación de la condición de vulnerabilidad de la población víctima y en concordancia con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004” Al respecto le informo lo siguiente:

Es pertinente precisar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Por otra parte, le informo que la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” en los artículos 4 y 5 creo el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada;

El artículo 11 de la Ley 387 de 1997, señala que la Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada será el instrumento que garantizará al Sistema Nacional una rápida y eficaz información nacional y regional sobre los conflictos violentos, la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que obligan al desplazamiento de la población. Además, le permitir evaluar la magnitud del problema, tomar medidas para la atención inmediata, elaborar planes para la consolidación y estabilización de los desplazados y formular alternativas de solución para la atención a la población desplazada por la violencia. Esta red deberá contar con un módulo especial para el seguimiento de las acciones ejecutadas en desarrollo del Plan Nacional.

De igual manera, el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas;

Por otra parte, a través del Decreto 0790 del 20 de abril de 2012, se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia – SNAIPD, al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – CNAIPD, al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por ende las funciones que desarrollaba anteriormente el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia – SNAIPD, serán ahora ejecutadas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – CNAIPD.

De otro lado, al revisar el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado 14-122406-3-0 del 07 de julio de 2014, sobre el tratamiento de datos personales, el cual nos remite, se observa que:

“Dicho principio especifica además que los datos personales de los titulares no podrán ser “ obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento” de tal forma que la norma consagro en este punto una excepción a la regla general del consentimiento, o como se indica, la existencia de un mandato legal o judicial que releve al Responsable de contar con la autorización para el tratamiento de la información del titular.

Ahora bien, la Ley 1581 de 2012, también estableció unos casos específicos en los cuales no se requiere de la autorización del titular para el tratamiento de su información y que se encuentra contenido en el artículo 10:

“artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. (…)

Como se observa, una de las hipótesis previstas en la norma es la referida a aquella información solicitada por una entidad de naturaleza pública en el desarrollo de sus funciones legales.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, cuando analizó la exequibilidad del proyecto de ley que posteriormente se denominó Ley 1581 de 2012, efectuó las siguientes precisiones:

“En relación, con las autoridades públicas o administrativas, señalo la corporación que tal facultad no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así el hecho que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.

(…)

En este orden de ideas, las entidades de naturaleza pública o las de orden administrativo que requieran información personal de los titulares que esté en posesión de una tercera entidad no están condicionadas a la existencia de la autorización para la recolección, conocimiento y utilización de la misma, toda vez que el estatuto en materia de protección de datos previo la posibilidad de efectuar, sin necesidad de autorización, un determinado tratamiento cuando el mismo responda al especifico desarrollo de las funciones encomendadas a una entidad pública.

Sin embargo, debe hacerse especial énfasis en el planteamiento de la Corte Constitucional cuando señalo que una vez la entidad accede al dato personal, debe garantizar los derechos del titular previstos en la Constitución y en la misma Ley 1581 de 2012, en concreto, velar por el cumplimiento de los principios de seguridad y confidencialidad dispuestos en el artículo 4 de la Ley, pues es claro que de ellos depende que el uso que se le dé a la información del titular se sujete a los límites previstos en las normas y en el respeto a los derechos fundamentales. (…)

De conformidad con lo anterior, solo es viable entregar los datos personales sin autorización de titular cuando se trate de información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, y deberá esta entidad garantizar un adecuado manejo de la información personal y que la misma se mantenga libre de la intromisión de extraños, de manera que no pueda relacionarse entre sí para hacer identificable a la persona.

De igual manera, el jefe de la oficina Asesora jurídica de la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas, mediante concepto de octubre de 2013, sobre el soporte legal que señale que las entidades no están en la obligación de brindar la información, dijo que:

(…) De otro lado la Ley 1448 de 2011, señala a la luz del principio de participación conjunta que las autoridades deben garantizar la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y excepcionalmente podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas – SNARIV- para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. El SNARIV, está conformado por las entidades y programas señalados en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011 y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley.

(…) en consonancia con lo anterior, las entidades del SNARIV deben garantizar el intercambio de información con la Red Nacional de Información, sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del Plan Operativo de Sistema de Información, respetando la autonomía del nivel central y territorial y fortaleciendo y articulado el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información.

De acuerdo con lo anterior, es preciso resaltar que el Decreto 235 de 2010, al regular el intercambio de información entre entidades para el cumplimiento de funciones públicas, dispone que éstas en cumplimiento de una función administrativa o en ejercicio de una facultad legal, o los particulares encargados de una función administrativa a otras entidades del estado, deberán establecer mecanismos magnéticos, electrónicos, o telemáticos para integrar, compartir y/o suministrar la información que por mandato legal se requiere, o permitir el acceso total dentro del marco de la Constitución y el derecho fundamentar a la intimidad, a las bases de datos completas que requieran otras entidades para el ejercicio de sus funciones y que para efectos de formalizar el intercambio de información de manera ágil, oportuna y confiable, las entidades públicas o los particulares encargados de una función administrativa podrán emplear el mecanismo que considere idóneo para el efecto, tales como cronograma de entrega, plan de trabajo, protocolo o convenio, entre otros”

Por lo anterior y como quiera que entre el SENA y la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas existe un “Acuerdo de Intercambio y Confidencialidad de la Información”, consideramos viable entregar la información requerida por la Unidad de Víctimas, para el ejercicio de sus funciones legales.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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