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CONCEPTO 26295 DE 2014

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

INFORMA DE CONSORCIOS RESPONSABLES DEL PAGO DEL FIC

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consorcios responsables del pago del FIC

Cordial saludo

Atendiendo su comunicación radicada con el número 1-2014-012712 del 16 de junio del 2014, de manera atenta, damos respuesta a su consulta, como sigue.

1.- Los consorcios o uniones temporales son responsables del pago del FIC, o son los miembros que la componen?

2.- Las consultorías o interventorías de proyectos de construcción conforme a la enumeración establecida por el Decreto 2375 de 1974, son responsables igualmente del pago del FIC

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por el Grupo de Conceptos y Producción Normativa, de la Dirección Jurídica, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la esta Coordinación, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Los consorcios y uniones temporales que se utilizan como instrumentos de cooperación para asumir responsabilidades económicas importantes donde se puedan distribuir los riesgos derivados de la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, mediante la unificación de recursos financieros, humanos, tecnológicos y de capacidad instalada; los miembros del consorcio deberán responder solidariamente por todas las obligaciones mientras que los miembros de las uniones temporales determinan el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, para efectos de que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones se impongan de acuerdo a la participación.

Hay que tener en cuenta que los consorcios y uniones temporales son entes sin personería jurídica, al respecto el Artículo 7. De la Ley 80 de 1993 “- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

“1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”

“2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.”

Tanto la unión temporal como el consorcio no es un nueva persona jurídica, simplemente es una forma contractual (entre sus integrantes), utilizada como cooperación para desarrollar una labor económica importante, para lo cual deben distribuirse riesgos que puedan implicar la actividad a la que se comprometerán, sumar recursos económicos y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de materiales, equipos, personal, entre otras, pero siempre, conservando las empresas o personas consorciadas su independencia jurídica.

Como queda señalado en la Ley 80 de 1993 no es la unión temporal o el consorcio los que adquieren derechos y obligaciones en sí mismo, sino las personas naturales y jurídicas que las componen, las que asumen las responsabilidades y beneficios que se desprenden de dicha unión contractual.

De tal manera que en la vinculación de los trabajadores necesarios en la ejecución del contrato estatal, cada uno de las personas naturales o jurídicas que conforman la U.T. o el consorcio, son las que deberán vincular individualmente como empleadores a sus trabajadores, en consecuencia asumir las obligaciones a que haya lugar, pues como ya anotamos, ni el Consorcio o U.T. tiene capacidad jurídica para obligarse.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia 11 febrero 2009 Rad. 24426: “[…] estudiando la responsabilidad del empleador en el pago de una pensión de sobrevivientes originada por accidente de trabajo, habiéndose omitido afiliar al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, no obstante laborar en la ejecución de un contrato estatal celebrado por una Unión Temporal y un ente territorial, determinó: […] El causante Emigdio Peñuela Gerardino prestó servicios personales mediante contrato de trabajo a la Unión Temporal Hidrocaña, integrada por los señores Fabio Ortiz Rincón, Luis Fernando Peña Rodríguez, Gustavo Bautista Angarita y Napoleón Gutiérrez de Piñeres, entre el 6 de marzo y el 5 de agosto de 1998. (…) Las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran. En este caso, por los señores Fabio Ortiz Rincón, Luis Fernando Peña Rodríguez, Gustavo Bautista Angarita y Napoleón Gutiérrez de Piñeres, con quien se constituyó la legitimación por pasiva.”)

Cabe aclarar que los Consorcios y Uniones Temporales en el desarrollo del objeto su contrato conservan su autonomía personal, administrativa y financiera y en términos generales están obligados a llevar contabilidad.

En relación con los aportes parafiscales cabe precisar que los mismos no constituyen un impuesto sino una contribución de rango constitucional establecida por el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.

El artículo 7 de la Ley 21 de 1982 estableció los sujetos obligados a pagar aportes parafiscales con destino al SENA, entre ellos, están aquellos sujetos que ocupen uno o más trabajadores permanentes.

Ahora bien, en el caso de los aportes a la Seguridad Social, todo empleador y contratista que involucre en la ejecución de su objeto o contrato a una persona natural debe garantizar el pago de la seguridad social a que alude el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 (modificado por el Decreto 2400 de 2002).

Además, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, todo proponente y contratista debe acreditar el pago de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje a que haya lugar.

En este orden de ideas, si una Unión Temporal o Consorcio presenta una propuesta o desea celebrar un contrato con una entidad pública, deberá acreditar el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales y en caso que no tenga empleados a su cargo, el cumplimiento de estas obligaciones los pueden acreditar con los pagos que haya realizado cada uno de los integrantes del Consorcio y Unión Temporal, dado que en este caso la ley no obliga directamente a los Consorcios ni a los Uniones Temporales a responder por estas contribuciones.

Respecto a la segunda inquietud, esto es: Las consultorías o interventorías de proyectos de construcción conforme a la enumeración establecida por el Decreto 2375 de 1974, son responsables igualmente del pago del FIC.

Previo a darle una respuesta concreta frente al tema, hay lugar a establecer que son trabajadores de la construcción las personas que se dedican a obras y actividades que tienen por objeto construir cualquier clase de casa o edificios y a otras inherentes a esa actividad, pero no las personas que en su calidad de arquitectos o ingenieros, proyectistas o interventores dirijan técnicamente, asesoren o controlen la ejecución simplemente material de aquellas obras.

Cabe aclarar que la obligación de contribuir emana de la circunstancia de tener trabajadores de la construcción bajo su mando, es decir, que si los trabajadores se encuentran bajo la nómina del empleador, es a aquel a quien le corresponde el pago de la contribución por cuanto se encuentra obligado a cumplir con el pago de los referidos aportes, al igual que de las demás obligaciones derivadas de dicha obligación laboral.

Así las cosas en aplicación a los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002 establece la obligación de vincular aprendices por parte de las empresas privadas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Desde esta perspectiva, la empresa dedicada a la actividad de la construcción, únicamente se encontrará exonerada de contratar aprendices cuando realice la correspondiente contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-.

En conclusión respecto del punto estudiado no hay lugar al pago del FIC, respecto de los interventores y de los consultores de las obras en construcción.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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