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CONCEPTO 24671 DE 2014

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

 
Asunto:

Reglamentación programa Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida – Decreto 681 de 2014.

RV CPM No 8-2014-024671 - INFORMA DE REGLAMENTACION PROGRAMA REENTRENAMIENTO LABORAL Y FORMACION A LO LARGO DE LA VIDA ¿ DECRETO 681 DE 2014

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2014-023498 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual solicita revisión y concepto jurídico sobre el proyecto la resolución que reglamenta el programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, a que alude el Decreto 681 de 2014; de manera comedida le informo:

En el escrito de su consulta plantea las siguientes inquietudes:

1) ¿Para reglamentar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida y abrir la convocatoria a que haya lugar, se debe contar previamente con la reglamentación que debe expedir mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 681 de 2014?.

2) ¿Resulta viable solicitar de manera previa a la apertura de la convocatoria, la autorización que debe impartir el Ministerio del Trabajo para celebrar convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, a que alude el artículo 3o del Decreto 681 de 2014?

3) ¿Cuál es entonces el trámite que debe seguir el proyecto de reglamentación adjunto para su suscripción?

4) Aclarar el alance del artículo 4o del Decreto 1403 de 1992, en relación con: ”la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente” para suscribir convenios de asociación.

ANÁLISIS JURÍDICO

En primer lugar es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Por lo anterior, la competencia de la Dirección Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas del SENA, y los empleados de la entidad a fin de “establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad

Respecto a la consulta en particular, es pertinente señalar:

El artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, establece que el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), creado por el artículo 20 de la misma ley, se destinará a la financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Con fundamento en esta norma el Presidente de la República expidió el Decreto 681 del 4 de abril de 2014 “Por el cual se crea un programa para el Reentrenamiento Laboral y la Formación a lo largo de la Vida”, publicado en la misma fecha en el Diario Oficial No. 49113.

En su artículo 4o el Decreto 681 de <isc, es 2014> 2004 dispuso que el SENA destinará hasta el 1,9% de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) con el objeto de desarrollar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida.

Para efectos de aclarar la forma en que se debe reglamentar y ejecutar el citado programa, es menester observar lo que al respecto disponen los artículos 1o, 2o y 3o del mencionado decreto.

Decreto 681 de 2014

“Artículo 1o. Objeto. El presente decreto tiene por objeto la creación del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del Sena y fijar las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento”. (subrayas nuestras)

“Artículo 2o. Programa de Formación a lo largo de la vida. Créase como parte de la formación del Sena, el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, para el reentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo y el Sena reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo correspondiente a la ejecución del programa” (subrayas nuestras)

“Artículo 3o. Ejecución. El Ministerio del Trabajo, cuando lo considere necesario, autorizará al Sena para la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, relacionado con el objeto del presente decreto.

Parágrafo. En los convenios de asociación a los que se refiere el presente artículo, se determinará con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”.(Subrayas nuestras)

Artículo 4o. Fuente de Financiación. (…) Parágrafo: (…). La suscripción de estos convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA (…)” (Subraya nuestras)

Como puede observarse, el Decreto 681 de 2004 en sus artículos 1o y 2o estableció que el mencionado programa estará a cargo del SENA como parte de la formación que ofrece nuestra entidad, para el rentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, orientado a la ejecución de inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.

En este orden de ideas, al SENA le corresponde ejecutar directamente dicho programa por intermedio de sus centros de formación profesional; no obstante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3o del decreto en mención, nuestra entidad podría optar por ejecutar el programa mediante la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, evento en el cual se debe obtener autorización del Ministerio del Trabajo para poder celebrar los respectivos convenios.

Estos Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro se soportan en los dispuesto por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, que al respecto señalan lo siguiente:

Ley 489 de 1998

“ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley.

Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. (…)” (Subrayas nuestras)

Constitución Política

“ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. (Subrayas nuestras)

Ahora bien, el inciso 2o del artículo 355 de la Constitución Política fue reglamentado por medio de los Decretos 777 de 1992 y 2459 de 1993. A su vez el Decreto 777 de 1992 fue modificado por el Decreto 1403 de 1992.

Cabe destacar que el Decreto 2459 de 1993 estableció que los contratos (incluidos los convenios) que se celebren en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política, deberán someterse a lo establecido por los Decretos 777 y 1403 de 1992, indicando que los programas y actividades que se impulsen a través de dichos contratos (o convenios) deberán estar acordes con el presupuesto de rentas y apropiaciones de la Nación y a nivel departamental, distrital o municipal, con el respectivo plan de desarrollo; agregando que los contratos (o convenios) que celebre la Nación o los establecimientos públicos nacionales no requerirán de la aprobación del Consejo de Ministros.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 1403 del 26 de agosto de 1992 modificó parcialmente los artículos 1o, 2o y 4o del Decreto 777 de 1992, es menester analizar lo que al respecto dispuso esta última norma, incluida su modificación.

El Decreto 777 del 16 de mayo de 1992 “Por el cual se reglamenta la celebración de contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”, con la modificación introducida por el Decreto 1403 de 1992, establece en su artículo 1o que los contratos que celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, salvo lo previsto en el mismo decreto.

El artículo 4o del Decreto 777 de 1992, con la modificación introducida por el Decreto 1403 de 1992, establece que para efectos de que un establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el mismo Decreto 777 de 1992, será necesario que la entidad descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente o de las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual.

No obstante lo anterior, el mismo Decreto 777 de 1992 en su artículo 2o establece unas excepciones en las cuales no aplica el citado decreto.

El artículo 2o del Decreto 777 de 1992 señala lo siguiente:

“Artículo 2o.- Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:

1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.

2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan.

3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y funciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación. (Modificación introducida por el artículo 2o del Decreto 1403 de 1992).

4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.

5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta (Numeral adicionado por el artículo 3o del Decreto 1403 de 1992)

Teniendo en cuenta que el Programa de Rentrenamiento Laboral a lo Largo de la Vida no encaja en ninguna de las excepciones aquí establecidas, los convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro que se celebren para ejecutar dicho programa deberán regirse por lo dispuesto en el mencionado Decreto 777 de 1992, por cuanto a dichos convenios no se les aplica las normas de ciencia y tecnología ni de contratación administrativa, y aunque, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2459 de 1993, no deben someterse a la aprobación del Consejo de Ministros, si deben contar con la autorización expresa del representante legal o de la autoridad que actué como delegataria de funciones del mismo en materia contractual, que para el caso del SENA es el Ministro del Trabajo, tal como lo dejó establecido el artículo 3o del Decreto 681 de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por los parágrafos de los artículos 2o y 4o del Decreto 681 de 2014, que establecen respectivamente la necesidad de reglamentar la ejecución del programa y la de obtener autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA para la celebración de los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, consideramos pertinente que el Consejo Directivo Nacional del SENA con fundamento en la facultad establecida por el numeral 5o del artículo 3o del Decreto 249 de 2004 adopte el reglamento de este nuevo programa de formación, previa recomendación del Comité Nacional de Formación Profesional Integral

No obstante lo anterior, el SENA no podría reglamentar ni ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación que de acuerdo con su competencia le corresponda emitir, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 2 del Decreto 681 de 2014, a efectos de que dicho Ministerio trace las directrices que a su vez permitan a nuestra entidad reglamentar, adoptar y ejecutar dicho programa.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Para reglamentar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida y abrir la convocatoria a que haya lugar, se debe contar previamente con la reglamentación que debe expedir mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 681 de 2014

Respuesta. La respuesta es afirmativa, por cuanto al Ministerio del Trabajo le corresponde, según su competencia, trazar las directrices que a su vez permitan a nuestra entidad reglamentar, adoptar y ejecutar dicho programa, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2o del Decreto 681 de 2014.

Pregunta 2. ¿Resulta viable solicitar de manera previa a la apertura de la convocatoria, la autorización que debe impartir el Ministerio del Trabajo para celebrar convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro, a que alude el artículo 3o del Decreto 681 de 2014?

Respuesta. La autorización se requiere para la firma de los convenios, más no para la apertura de la convocatoria, pero en todo caso el SENA no podrá realizar dicha solicitud, así como tampoco reglamentar ni ejecutar dicho programa hasta tanto el Ministerio del Trabajo no expida la reglamentación que según su competencia le corresponde emitir, al tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2o del citado Decreto 681 de 2014.

Pregunta 3. ¿Cuál es entonces el trámite que debe seguir el proyecto de reglamentación adjunto para su suscripción?

Respuesta. El proyecto de reglamentación enviado no es factible viabilizarlo hasta tanto el Ministerio del Trabajo no expida la reglamentación que de acuerdo con su competencia le corresponde emitir, con el fin de que el SENA cuente con las respectivas directrices a efectos de precisar el contenido y trámite interno de su reglamento.

Pregunta 4. Aclarar el alance del artículo 4o del Decreto 1403 de 1992, en relación con: ”la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la entidad territorial correspondiente” para suscribir convenios de asociación.

Respuesta. De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, el artículo 4 del Decreto 777 de 1992, con la modificación introducida por el artículo 4o del Decreto 1403 de 1992, debe aplicarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 3o del Decreto 681 de 2014, el cual establece que en el evento en que el programa lo decida ejecutar el SENA mediante convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro, deberá solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, quien en virtud de su facultad podrá autorizar a nuestra entidad para celebrar dichos convenios.

En los anteriores términos se rinde el presente concepto, el cual tendrá el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

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