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CONCEPTO 34439 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

RESPUESTA A LA SOLICITUD DE POSIBILIDAD DE REALIZAR UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

En atención a su consulta radicada con el No. 8-2014-031988, sobre la posibilidad de realizar un contrato interadministrativo de manera directa para “Contratar los servicios de evaluación técnica y verificación financiera, de los proyectos que se presenten en el marco de la convocatoria DG-002 de 2014 del Programa de Formación Continua Especializada”; después de haber sido realizada convocatoria pública y esta haber sido declarada desierta, le manifestamos:

La prohibición para contratar mediante la modalidad directa establecida en la ley 996 de 2005 en el artículo 33 prescribe que “Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”, es así que le estaba vedado a las entidades públicas, celebrar contratos por cualquier causal de contratación directa incluidos los contratos interadministrativos. Una vez terminado el proceso de elecciones presidenciales, no existe prohibición alguna para proceder a contratar bajo cualquiera de las causales de contratación directa, siempre y cuando se den los presupuesto legales para ello.

La viabilidad para suscribir un contrato interadministrativo encuentra su sustento en la normatividad a saber:

La Ley 1150 de 2007 estableció lo siguiente en el literal c del numeral 4 de su artículo 2:

“Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

c.) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales. (se resalta)

Los dos primeros incisos del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150, fueron modificados por los artículos 92 y 95 la Ley 1474 de 2011(1) o Estatuto Anticorrupción, para hacer aún más estricta la contratación interadministrativa. En efecto:

El primer inciso del literal) c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, fue modificado por el artículo 92 de la ley 1474 de la siguiente manera:

“Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modifícase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.

Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.” (se resalta)

El decreto 1510 de 2013 señala en su artículo 76: “Convenios o contratos interadministrativos La modalidad de selección para la contratación entre entidades estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 73 del presente decreto.”

Atendiendo la normatividad citada deberá procederse como lo indica el artículo 73 del decreto 1510 que se transcribe a continuación:

“Artículo 73. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La entidad estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

1. La causal que invoca para contratar directamente.

2. El objeto del contrato.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.”

Para una mejor comprensión de esta norma, ponemos en su conocimiento un aparte de concepto 2092 de 2012 Consejo de estado que de manera explicita señala las limitaciones y las condiciones a tener en cuenta, siempre que se pretenda realizar un contrato interadministrativo.

“CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Régimen / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Suscripción del contrato / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS - Su ejecución, por regla general, está sometida al Estatuto General de Contratación Pública

Para efectos de la presente consulta, se tienen las siguientes reglas para los contratos interadministrativos suscritos, entre otras, con universidades estatales: 1. Los contratos interadministrativos, en todos los casos, deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, los cuales, naturalmente, están sometidos a la ley. Por tanto, en el caso de las universidades estatales, ese objeto debe estar de acuerdo a su vez con la Ley 30 de 1992, según se señaló. 2. La suscripción de contratos interadministrativos “de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”, debe estar precedida de licitación pública o selección abreviada; solamente en los demás casos, podrá acudirse al sistema de contratación directa. La Sala aclara que, en todo caso y aún en los eventos de licitación pública o selección abreviada, el contrato debe tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora; en ese sentido, el inciso segundo de la norma en cita, no puede ser interpretado como una autorización para celebrar contratos que no tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. La excepción que consagra dicho inciso se refiere solamente a que los contratos allí referidos no pueden celebrarse por contratación directa sino que requieren agotar un proceso previo de licitación pública o selección abreviada. 3. La ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al Estatuto General de Contratación Pública, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad.”

Ahora bien, no existe disposición que prohíba acudir a la contratación directa una vez declarado desierto un proceso por concurso de méritos, a excepción de la prohibición expresa señalada en el artículo segundo, numeral 2, literal d) de la ley 1150 de 2007, cuando se trata de una licitación pública:

“d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;”

En conclusión, una vez se tenga plena claridad sobre el cumplimiento de todos los requisitos anteriormente descritos; podrá procederse a realizar un contrato interadministrativo.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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