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CONCEPTO 47747 DE 2014

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

INFORMA SOBRE BIENES RECIBIDOS EN DONACION EN EL MARCO DE UN CONVENIO

ASUNTO: Bienes recibidos en donación en el marco de un convenio

En respuesta a su comunicación radicada con el número 2-2014-011735 del 4 de septiembre de 2014, mediante la cual solicita concepto para determinar si es viables que mediante un convenio se reciban bienes en calidad de donación; al respecto, de manera comedida le informo:

En su comunicación señala que se vienen presentando dificultades al momento de reconocer y registrar contablemente los bienes recibidos por la entidad en ejecución de convenios como producto de aportes en especie de una empresa privada o un particular.

Señala que en algunos convenios se estipula que el SENA reciba en calidad de donación bienes que el conviniente aporta en especie, situación que impone la necesidad de aplicar la deducción del impuesto sobre la renta que contempla el artículo 125 del Estatuto Tributario.

Indica que han revisado diferentes aspectos que generan dudas sobre el registro de dicho bienes, como es el caso de la donación que implica una mera liberalidad de una persona que trasmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra que lo acepta, y que el convenio es un acuerdo encaminado a cumplir una obligación legal con el propósito de lograr fines comunes.

Precisa que en el manual para la celebración de convenios del SENA se encuentra el término donación solamente en lo referente a Convenios con Organismos de Cooperación o Ayuda Internacional.

De acuerdo con lo anterior, pregunta:

¿Es viable desde el punto de vista jurídico que administrativa y contablemente se de tratamiento de “DONACIÓN” a bienes aportados en el marco de un convenio, cuando con el convenio se buscan objetivos comunes?

¿Es factible que la entidad emita certificaciones de bienes recibidos a título de donación producto del cumplimiento de un convenio?.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Además, la competencia que tiene la Dirección Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas del SENA y los empleados de la entidad a fin de “establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad”.

PROBLEMA JURÍDICO

En relación con la consulta, se deben resolver los siguientes interrogantes:

¿Es viable desde el punto de vista jurídico que administrativa y contablemente se de tratamiento de “DONACIÓN” a bienes aportados en el marco de un convenio, cuando con el convenio se buscan objetivos comunes?

¿Es factible que la entidad emita certificaciones de bienes recibidos a título de donación producto del cumplimiento de un convenio?

ANÁLISIS JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la consulta versa sobre el recibo de bienes donados en el marco de convenios que celebra el Sena, es menester examinar la figura de la donación y precisar si en un convenio es factible incluirla.

 Contrato de donación

Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el SENA está facultado para recibir donaciones y contribuciones de terceros.

En relación con la donación, el artículo 1443 del Código Civil establece:

“ART. 1443. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”.

De conformidad con lo dispuesto en este artículo, la donación es un contrato en que una de las partes se obliga a dar de manera gratuita e irrevocable a otra una cosa o bien, sin que ésta última se obligue a ninguna contraprestación.

En la donación intervienen dos partes, donante y donatario. Donante es aquel que hace la donación y por ende transfiere a título gratuito el bien, cosa o derecho a favor de otro. Donatario es la persona que recibe el bien, cosa o derecho donado.

En la donación, los particulares tienen la potestad de disponer libremente de sus bienes (animus donandi) y elegir el destinatario de los mismos.

Sobre la donación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es un contrato que exige el concurso de voluntades de donante y donatario, pero que no es un modo de adquirir el dominio de las cosas, sino un simple título para el mismo efecto, indicándolo en los siguientes términos:

Y se dice que la donación entre vivos es un contrato, porque exige el concurso de las voluntades del donante y el donatario, pues sin la aceptación de éste la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación no transfiere el donante la propiedad de lo que regale, por lo cual para que el donatario adquiere al dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición”(1) (Subrayas nuestras)

En este orden de ideas, podemos afirmar que la donación es un contrato principal, gratuito, consensual, solemne, unilateral, en principio irrevocable y de ejecución instantánea, que constituye el título, pero que en sí dicho título no transfiere la propiedad, pues para adquirir el dominio del bien o cosa donada es menester que se cumpla con el modo respectivo, que para el caso de la donación irrevocable, es la tradición.

La tradición de bienes muebles se produce con la entrega de la cosa y para bienes inmuebles, naves o aeronaves con el registro del respectivo título traslaticio (escritura, sentencia juridicial o acto administrativo de traslado).

De acuerdo con nuestra legislación civil, los bienes donados pueden estar representados en sumas de dinero o en especie. A su vez las donaciones en especie pueden consistir en bienes muebles o inmuebles.

La donación de bienes inmuebles y remisión de la deuda de bienes de esa misma naturaleza, no valdrá sino es otorgada mediante escritura pública inscrita en la competente oficina de registro de instrumentos públicos, tal como lo establece el artículo 1457 del Código Civil(2).

Ahora bien, cuando el acreedor renuncia a un derecho de crédito se produce la remisión de la deuda y esto equivale a una donación, tal como lo contempla el artículo 1454 del Código Civil al señalar que “hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe”.

En toda donación es menester observar que donante y donatario sean capaces, que el donante tenga la libre administración de sus bienes y que aparte de lo donado conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Además, si el valor de lo donado excede la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requiere insinuación mediante escritura pública autorizada por notario(3).

Cabe señalar que en algunos casos no es necesaria la insinuación (autorización ante notario) para darle validez a la donación de bienes muebles no sometidos a ninguna formalidad, cuando quiera que la entrega de dichos bienes resulte de un contrato o convenio que las entidades públicas hayan celebrado para el cumplimiento de sus fines y funciones(4), o cuando una norma establezca un procedimiento especial, como es el caso de la transferencia de activos públicos a CISA mediante acto administrativo(5).

Contrato y convenio

Para entender la diferencia entre contrato y convenio es menester esbozar la definición de cada una de estas figuras

Contrato.

El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así:

“Contrato o convención es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

Por su parte, el artículo 864 del Código de Comercio lo define así:

“El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851”.

Convenio.

Se ha aceptado como definición de convenio la siguiente:

“Es el acuerdo de voluntades celebrado por una entidad con personas de derecho privado o público, mediante el cual se consolida una relación de cooperación vinculante jurídicamente para las partes, y con el fin de cumplir deberes o funciones y alcanzar objetivos institucionales(6).

En virtud de estos acuerdos, las personas que los celebran aportan recursos en dinero, especie o industria, para facilitar, fomentar o desarrollar actividades que les permita alcanzar fines comunes(7).

Diferencia entre contrato y convenio

Si bien es cierto que tanto el Código Civil como el Código de Comercio asimilan el contrato al convenio, no es menos cierto que el contrato es un especie dentro del género de los convenios, pues mientras aquel es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones; el convenio es un negocio jurídico que crea, modifica y extingue obligaciones.

Según lo planteado, el contrato cumple la función de crear obligaciones, mientras que el convenio además de crear obligaciones, las modifica o extingue.

En relación con este tema, por vía de doctrina, el doctor Jorge Enrique Santos Rodríguez ha señalado esta diferencia en los siguientes términos:

“Como lo acabamos de enunciar y explicar, la aplicación de la teoría de la causa consagrada dentro de nuestro derecho positivo (cfr. artículo 1524 del Código Civil)) implica que el contrato es un verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, en el cual los sujetos de derecho que intervienen en la relación jurídico- negocial acuden con intereses disímiles y contrapuestos. A su vez y acuerdo con lo expuesto, el contrato de la administración tiene el mismo contenido, pero tiene como especialidad que uno de los sujetos que interviene en el acuerdo de voluntades – la administración pública – goza de una cualificación jurídica especial que hace que el régimen jurídico aplicable sea igualmente especial.

En oposición a lo anterior, pero también teniendo en cuenta el ingrediente subjetivo que implica la presencia de la administración pública como sujeto jurídico cualificada, puede afirmarse que el convenio de la administración es también un negocio jurídico, pues existe una expresión de voluntades que también genera efectos jurídicos en el sentido de crear, modificar o extinguir una o varias obligaciones, (…)”(8). (Subrayas nuestras)

Ahora bien, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado también se ha pronunciado al respecto, indicando:

“El convenio es un acuerdo de voluntades generador de obligaciones celebrado entre entidades Estatales, el cual como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades no es pasible de la acción de cumplimiento ((9)), sino de la acción de controversias contractuales o de la ejecutiva, según su caso, las cuales son ejercitables sólo por las personas que la ley autoriza”'.

(...)

Tampoco el convenio interadministrativo constituye acto administrativo, porque éste se caracteriza en ser expresión unilateral de la voluntad del Estado en función administrativa mediante el cual se crean, o se modifican o se extinguen situaciones jurídicas. Y aunque el convenio interadministrativo puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas no es expresión unilateral del Estado en función Administrativa; por el contrario es la expresión colegiada de voluntad.”. (10)' (Subrayas nuestras)

Como se puede apreciar, en virtud de un convenio las partes podrían comprometerse a entregar bienes con el fin de que se utilicen en la ejecución del objeto propuesto, como sería el caso de la entrega de maquinaria, equipos de oficina, semovientes, etc, pero al mismo tiempo las partes podrían estipular el destino que tendrían dichos bienes una vez finalizado el plazo de ejecución del convenio, como podría ser el caso de reintegrarlos al aportante o una de las partes disponer su donación a la otra o a un tercero.

En el evento en que dentro del convenio se pacte la donación como destino final de los bienes, observamos que la obligación inicial de uso y reintegro se trastoca por la donación y tradición del bien.

En el caso de donaciones de organismos internacionales de asistencia o cooperación se debe atender lo que al respecto dispone la Constitución Política y el Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Constitución Política – “ART. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que se halle incluida en el des gasto.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Decreto 111 de 1996- “ART. 33. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable, hace parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso”

Como puede observarse, para el caso de recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable se deben incorporar al Presupuesto General de la Nación como donaciones de capital, previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor; y, su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen.

En el Manual de Convenios del SENA, versión 1.0 del 2014, en relación con las modalidades de cooperación internacional se indica lo siguiente:

“Cabe distinguir dos modalidades de la cooperación internacional:

a) La cooperación reembolsable (créditos concesionales), que recibe el tratamiento de crédito y por tanto debe ceñirse a la regulación existente para el empréstito.

b) La cooperación no reembolsable

Esta última tiene unas características muy especiales, se trata de una figura convencional o contractual atípica, es decir, no definida o regulada en la ley.

En este sentido cuando la cooperación internacional se otorga mediante la entrega de recursos en dinero o en especie y esta es de carácter no reembolsable, su regulación se da mediante la figura del contrato de donación.

Estas donaciones generalmente tienen su origen en ayuda oficial al desarrollo o en la cooperación privada internacional como apoyo a programas del gobierno nacional, con destinación específica a la ejecución de proyectos, cuyos beneficiarios son determinados grupos sociales y/o entidades públicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se encuentran exentos de todo tipo de impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y amparados por acuerdos intergubernamentales.

6. En lo que se refiere al manejo de los recursos, cuando las donaciones son en dinero y como tales se entregan al Estado, entran a su patrimonio y por tanto se consideran ingresos ocasionales que deben formar parte del presupuesto público. Además pueden tener destinación específica cuando se refieran a la inversión social.

Si las donaciones a la Nación son en especie y se entregan al Gobierno para que este posteriormente las distribuya entre la comunidad no es procedente que se integren al presupuesto nacional; en este caso bastará el registro de ingreso a los inventarios de la entidad que los recibe(11)” (Subrayas nuestras).

De acuerdo con lo expuesto, observamos que las donaciones en dinero a entidades del Estado deben incorporarse o hacerse figurar en el presupuesto de la respectiva entidad; y cuando se trate de donaciones en especie deben ingresar al inventario de la entidad para su respectiva contabilización.

Similar regla se aplica para los aportes que reciban en dinero las entidades públicas en desarrollo de acuerdos de cooperación o asociación de carácter nacional que celebren para el cumplimiento de sus cometidos estatales y funciones públicas.

En este sentido la Ley 489 de 1998 en sus artículos 95 y 96 prevé que las entidades públicas puedan asociarse entre sí o con particulares mediante la celebración de convenios de cooperación para el desarrollo conjunto de actividades en relación con sus cometidos y funciones, pudiendo las partes entregar aportes que permitan la ejecución del respectivo proyecto o plan operativo.

Cabe aclarar que en acatamiento de las normas presupuestales, los dineros que reciba el SENA en calidad de donación no se podrán ejecutar en la misma vigencia fiscal en que se recauden, mientras no estén incorporados en el respetivo presupuesto, por cuanto no es factible hacer erogación alguna que no se halle incluida en el presupuesto de gastos de la respectiva anualidad(12).

En este orden de ideas, el SENA en el marco de un convenio podría recibir en calidad de donación bienes aportados por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, de carácter nacional o internacional, para beneficio de grupos sociales o para que se utilicen en el cumplimiento de la misión que nuestra entidad desarrolla.

En estos casos los bienes muebles donados deben estar previamente inventariados en el cuerpo del convenio, plan operativo o acta especial que las partes suscriban para el efecto, con su respectivo detalle, valor y garantía de buena calidad o correcto funcionamiento que los ampare.

En el momento de recibo de los bienes muebles, el SENA debe elaborar el correspondiente comprobante de ingreso al almacén o bodega, incluirlos en la respectiva póliza global de bienes que haya constituido la entidad y expedir al donante una certificación firmada por el revisor fiscal o contador de la entidad, donde conste la forma y el monto de la donación. Esta certificación le servirá al donante para obtener los beneficios tributarios a que alude el artículo 125 del Estatuto Tributario.

Beneficios tributarios de las donaciones

La legislación tributaria colombiana ofrece ciertos incentivos a los contribuyentes que realicen donaciones. Los beneficios, básicamente consisten en permitir deducir de su renta el monto donado, siempre que se cumplan algunos requisitos señalados en el Estatuto Tributario.

El Estatuto Tributario en su artículo 125 establece que los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable, indicando que el valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

En relación con este asunto, la DIAN ha conceptuado que para efectos fiscales de la deducción por donaciones no se requiere la insinuación de la misma ante notario(13).

De acuerdo con todo lo expuesto, podemos concluir que en el marco de un convenio el SENA podría recibir en calidad de donación bienes muebles aportados por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, de carácter nacional o internacional, cuyos beneficiarios sean determinados grupos sociales o se destinen al cumplimiento de la misión que nuestra entidad desarrolla.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes formulados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Es viable desde el punto de vista jurídico que administrativa y contablemente se de tratamiento de “DONACIÓN” a los bienes aportados en el marco de un convenio que busca el logro objetivos comunes?

Respuesta. Es viable que a los bienes donados en el marco de un convenio se les dé tratamiento de “DONACIÓN”, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este concepto.

Pregunta 2. ¿Es factible que la entidad emita certificaciones de bienes recibidos a título de donación producto del cumplimiento de un convenio?

Respuesta. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario la entidad al recibir bienes donados en el marco de un convenio, le corresponde expedir al donante una certificación donde conste la forma, vale decir, el título en que se sustenta la donación (contrato o convenio) y el monto de los bienes donados.

Esta certificación le servirá al donante para obtener los beneficios tributarios a que alude el artículo 125 y ss. del Estatuto Tributario.

El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

N.I.S: 2014-02-226932

Proyectó: ajtrujillo@sena.edu.co

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Junio 16 de 1975

2. Código Civil “ART. 1457. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. // Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes”.

3. Ver artículo 1458 y ss. del Código Civil

4. El Decreto 591 de 1991 en su artículo 8 establece la celebración de contratos de financiamiento en que la entidad pública entrega recursos a un particular para el desarrollo de actividades científicas y tecnológica, previendo la posibilidad que la entidad establezca un reembolso condicional mediante el cual podrá eximir parcial o totalmente la obligación de pago de capital y/o intereses, cuando a su juicio la actividad realizada por el contratista ha tenido éxito, produciéndose en este caso una donación

5. La Ley 1450 de 2011 (art. 238) y el Decreto 047 de 2014 (art. 8) contempla la transferencia de bienes inmuebles a CISA mediante acto administrativo.

6. Circular 93 del 2 de agosto de 2006, expedida por la Dirección Jurídica del SENA

7. El Decreto 591 de 1991 establece: “Artículo 17.- Para adelantar actividades científicas o tecnológicas la nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En virtud de estos convenios, las personas que los celebran aportan recursos en dinero, en especie o de industria, para facilitar fomentar o desarrollar alguna de las actividades científicas o tecnológicas previstas en el artículo 2 de este Decreto”

8. Jorge Enrique Santos Rodríguez, Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos.

9. Sentencia ACU – 927 proferida el día 28 de septiembre de 1999.

10. ACU- 1339, Sentencia de junio 6 de 2002, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente, María Elena Giraldo Gómez.

11. Agencia Presidencial para la Acción Social “La Cooperación Internacional y su Régimen Jurídico en Colombia” 2008.

12. Ver artículo 345 de la Constitución Política, Decreto 111 de 1996 y Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”

13. DIAN, concepto 000520 del 6 de enero de 2011.

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