Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 93. El Senado de la República se compondrá de dos Senadores por cada Departamento, y uno más por cada doscientos mil o fracción mayor de cien mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Senadores principales.

PARÁGRAFO transitorio. En las elecciones que se efectúen en 1970, se elegirá el mismo número de Senadores que hoy tiene cada Departamento. Cada uno de los Departamentos creados con posterioridad a las elecciones de 1966 elegirá cuatro Senadores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado algunos de los cargos de Presidente de la República, Designado, miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, profesor universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años, una profesión con título universitario.

Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegido Senador. Se exceptúa de esta prohibición los condenados por delitos políticos.

Ir al inicio

ARTICULO 95. Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles indefinidamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que intente la Cámara de Representantes contra los funciones de que trata el artículo 102 (inciso 4o.).

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. En los juicios que se sigan ante el Senado se observarán estas reglas:

1. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo;

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema;

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos, de los votos de los senadores que concurran al acta.

Ir al inicio

ARTICULO 98. Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que presente el Presidente de la República o el Designado;

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde Oficiales Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado;

3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República;

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República;

5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el artículo 5o.

6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.

TITULO IX.

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Composición de la Cámara.- Calidades para ser representante y duración del cargo. Atribuciones de esta Cámara.

Ir al inicio

ARTICULO 99. La Cámara de Representantes se compondrá de dos Representantes por cada Departamento y uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones que se efectúen en 1970, se elegirá el mismo número de Representantes que hoy tiene cada Departamento.

Las Circunscripciones Electorales a que se refiere el inciso 2o. del artículo 177, elegirán Representantes a la Cámara así: Caquetá y Amazonas 2, Putumayo 2, San Andrés y Providencia 1, Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía 1.

Cuando el número de habitantes de cualquiera de las anteriores Circunscripciones Electorales alcanzare las bases de población establecidas para la elección de Representantes, le será aplicable el sistema general de adjudicación señalado en el inciso 1o.  de este artículo.

Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Representantes principales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las Circunscripciones Electorales constituidas por las Intendencias y Comisarías, donde sea impar el número de Representantes por elegir.

Ir al inicio

ARTÍCULO 100. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, y tener más de veinticinco años de edad.

Ninguna persona que haya sido condenada por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegida Representante. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos.

Ir al inicio

ARTICULO 101. A partir del 20 de julio de 1970 los miembros de la Cámara de Representantes durarán en ejercicio de sus funciones cuatro años, y serán reelegibles indefinidamente.

Ir al inicio

ARTICULO 102. Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

1. Elegir el Procurador General de la Nación, de terna presentada por el Presidente de la República;

2. Elegir el Contralor General de la República;

3. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, que le presente el Contralor;

4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Consejeros de Estado, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este último caso por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos,

5. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

TITULO X.

DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS Y A LOS MIEMBROS DE ELLAS.

I.- Atribuciones comunes a ambas Cámaras.- Publicidad de las sesiones. II. Carácter representativo de los miembros del Congreso.- Inviolabilidad por razón de sus votos. Inmunidad personal. Incompatibilidad de funciones.- Remuneración pecuniaria.- Disposiciones sobre vacantes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 103. Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes para períodos de un año a partir del 20 de julio;

2. Elegir su Secretario General para períodos de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo;

3. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;

4. Pedir al Gobierno los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos, o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 4a;

5. Proveer los empleos que para el despacho de sus trabajos específicamente haya creado la ley;

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos técnicos oficiales para el mejor desempeño de sus funciones;

7. Organizar su policía interior.

La citación de los Ministros para que concurran a las Cámaras a rendir los informes verbales que éstas les soliciten, deberá hacerse con anticipación no menor de 48 horas y formularse en cuestionario escrito. Los Ministros deberán concurrir y serán oídos precisamente en la sesión para la cual fueron citados, y el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento Habrá sesiones públicas, cuando menos, cuatro veces por semana. Las sesiones de las Comisiones también serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme al Reglamento de las Cámaras.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. Los individuos de una y otra Cámara representan a la Nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. Los Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión, y penados conforme al Reglamento por las faltas que cometan.

Ir al inicio

ARTICULO 107. Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la Circunscripción Electoral respectiva.

Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vida de nulidad ambas elecciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes Principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los de Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeñe el cargo.

Ir al inicio

ARTICULO 110. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período constitucional para el cual fueron elegidos, no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración pública; ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, ni ser apoderados o gestores ante las entidades oficiales y descentralizadas. Esta prohibición es extensiva a los suplentes que hayan ejercido el cargo. La ley determinará las excepciones a la regla anterior.

Ir al inicio

ARTICULO 111. No pueden ser elegidos miembros del Congreso los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales.

La ley determinará la clase de negocios a que sea aplicable esta disposición y la prueba especial para demostrar el hecho.

Ir al inicio

ARTICULO 112. Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados, tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

Ir al inicio

ARTICULO 113. Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación.

El sueldo y los gastos de representación de los Congresistas variarán en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1o.  de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior.

TÍTULO XI.

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL DESIGNADO.

Sumario: I. Elección del Presidente. II. Condiciones para ser Presidente de la República. Juramento de posesión. Ill. Atribuciones del Presidente: a) en relación con el Congreso; b) con la administración de justicia; e) como suprema autoridad administrativa Sus facultades en tiempo de guerra. IV. Responsabilidad del Presidente. V. Modo de llenar sus faltas. VI. Del Designado. VII. No reelección del Presidente.

Ir al inicio

ARTICULO 114. El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley.

La elección de Presidente de la República y de miembros del Congreso, se hará en un mismo día en la fecha que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3o. del artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación coincida con la del Congreso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 115. Para ser Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

Ir al inicio

ARTÍCULO 116. El Presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos: Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 117. Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia, o en defecto de ésta, ante dos testigos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 118. Corresponde al Presidente de la República en relación con el Congreso:

1o. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;

2o. Convocarlo a sesiones extraordinarias;

3o. Presentar oportunamente al Congreso los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o. del artículo 76, entre cuyos objetivos deberá contemplarse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país y las reformas que se considere necesario introducir a los mismos;

4o. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura, un mensaje sobre los actos de la Administración y un informe detallado sobre el curso que haya tenido la ejecución de los planes y programas mencionados en el ordinal anterior" y enviar a la Cámara de Representantes el Presupuesto de Rentas y Gastos;

5o. Dar a las Cámaras Legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;

6o. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;

7o. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de dos ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a la Constitución;

8o. Ejercer las facultades a que se refieren los artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122, y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 119. Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia:

1o. Enviar a la Cámara de Representantes una terna para la elección de Procurador General de la Nación, y nombrar a los Fiscales de los Tribunales, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación;

2o. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;

3o. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo agente del Ministerio Público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

4o. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 120. Corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:

1o. Nombrar y separar libremente los ministros del Despacho, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales;

PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción deI Presidente de la República, pero la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios las Gobernaciones, Alcaldías y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la Carrera Administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978.

Para preservar, después de la fecha indicada, con carácter permanente, el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública, el nombramiento de los citados funcionarios se hará en forma tal que se de participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República.

Si dicho partido decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el gobierno en la forma que considere procedente.

Lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública.

La reforma de lo establecido en este parágrafo requerirá los dos tercios de los votos de los asistentes de una y otra Cámara;

2o. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;

3o. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;

4o. Nombrar y separar libremente los gobernadores;

5o. Nombrar las personas que deban desempeñar cuales quiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o leyes posteriores.

En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes. Los representantes de la Nación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, son agentes del Presidente de la República

6o. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones establecidas en el ordinal 2o. del artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;

7o. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;

8o. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como Jefe de los Ejércitos de la República;

9o. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera, y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar inmediatamente cuenta documentada al Congreso;

10. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

11. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes;

12. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;

13. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias;

14. Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;

15. Ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes;

16. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de gobiernos extranjeros;

17. Expedir cartas de naturalización, conforme a las leyes;

18. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes;

19. Ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores;

20. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso;

21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9o.  del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;

22. Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del artículo 76.

Ir al inicio

ARTÍCULO 121. En caso de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la república o parte de ella.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones.

Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos, Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.

La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso, Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque.

Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración. Si no estuviere reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración.

En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará al Congreso en el decreto que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los diez días siguientes, y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.

El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior y dejarán de regir Los decretos de carácter extraordinario que haya dictado.

Serán responsables el Presidente y Los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de Las facultades a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviados, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario.

Ir al inicio

ARTICULO 122. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.

El Gobierno en el decreto en que declare el estado de emergencia señalará el término dentro del cual va a hacer uso de sus facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas. El Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este artículo.

En las condiciones y para los efectos previstos en este artículo, el Congreso se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado.

Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren el estado de emergencia sin haber ocurrido los hechos a que se refiere el inciso 1o; lo serán también por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo.

Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.

PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad, Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

Los términos señalados en el artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 123. El Senado concede licencia temporal al Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo.

Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo, dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema.

Ir al inicio

ARTICULO 124. El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.

El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.

Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.

A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República, los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.

La persona que, de conformidad con este artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario.

Ir al inicio

ARTICULO 125. Son faltas absolutas del Presidente de la República:

Su Muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales del Presidente de la República: La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del artículo 97 y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo 123.

Ir al inicio

ARTÍCULO 126. El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña.

Ir al inicio

ARTICULO 127. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del periodo presidencial y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.

Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.

Son faltas absolutas del Designado: Su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.

El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 128. El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del puesto.

El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatorio pertenecerá al mismo partido político del Presidente.

Ir al inicio

ARTICULO 129. El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el período inmediato.

No podrá ser elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del artículo 108.

Ir al inicio

ARTICULO 130. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Ir al inicio

ARTICULO 131. El Presidente de la República, durante el período para que sea elegido, y el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, mientras lo ejerza, no podrán ser perseguidos ni juzgados por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

TITULO XII.

DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO.

Ministerios y Departamentos administrativos.- Calidades para ser Ministro. Funciones que ejercen. Facultades que pueden serles delegadas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 132. El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, serán determinados por la ley.

La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, corresponde al Presidente de la República.

Ir al inicio

ARTÍCULO 133. Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que para ser Representante.

Ir al inicio

ARTICULO 134. Los Ministros son órganos de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte directa, o a través de los Viceministros, en los debates.

Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio o Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.

Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros, y las Comisiones Permanentes de las Cámaras pueden requerir, además, la asistencia de los Viceministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.

Ir al inicio

ARTICULO 135. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley

La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

TITULO XIII.

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Composición del Consejo de Estado. División en Salas. Calidades para ser Consejero de Estado. Atribuciones del Consejo.

Ir al inicio

ARTICULO.136. Habrá un Consejo de Estado integrado por el número de miembros que determine la ley.

La elección de Consejeros de Estado corresponde hacerla a las Cámara Legislativas, de ternas formadas por el Presidente de la República. En cada terna será incluido uno de los Consejeros principales en ejercicio del cargo.

Los Consejeros de Estado durarán cuatro años y se renovarán parcialmente cada dos. Cada miembro del Consejo tendrá un suplente, elegido por las Cámaras en la misma forma que los principales. Los suplentes reemplazarán a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales.

Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros internos.

Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 137. El Consejo se dividirá en Salas o Secciones para separar las funciones que le competen como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

La ley señalará las funciones de cada una de las Salas o Secciones, el número de Consejeros que deben integrarlas y su organización interna.

Corresponde al Gobierno designar los miembros que deben formar las Salas o Secciones

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.