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    República  de Colombia

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16523

Acta No.5

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que les sigue ALBA LILIANA JAIMES COBOS, a dicha empresa y a KNOLL COLOMBIANA S.A. LABORATORIO FARMACEUTICO.

ANTECEDENTES

ALBA LILIANA JAIMES COBOS llamó a juicio ordinario laboral a la empresa KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA Y KNOLL COLOMBIANA, LABORATORIO FARMACEUTICO, para que se declarara que entre éstas y aquella existió un contrato de trabajo a término indefinido por espacio de un año, siete meses y quince días, con fundamento en que fue despedida unilateralmente y sin previo aviso por estado de embarazo; que la empresa omitió el procedimiento legal para proceder a su despido.

Por lo anterior pide que se condene, en FORMA PRINCIPAL, a ser reintegrada al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha en que efectivamente sea reintegrada; al pago de la licencia de maternidad con base en un salario de $450.000.oo mensuales; a la indexación y lo que corresponda por conceptos ultra y extrapetita; así como a las costas del proceso. SUBSIDIARIAMENTE al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de la licencia de maternidad, de la indemnización de sesenta (60) días por despido sin autorización y de la indemnización moratoria por no ordenar el examen médico de retiro. Lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Las demandadas al dar respuesta a la demanda se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos respondieron así:

KNOLL COLOMBIANA S.A. LABORATORIO FARMACEUTICO: Que es cierto que la demandante fue contratada para prestar el servicio de enfermera en las instalaciones de Knoll en Bucaramanga, así como que no adelantó ningún trámite ni  despidió a la actora, porque ésta nunca fue su trabajadora. Los demás hechos no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción.

KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA: Acepta que contrató a la actora como enfermera para que prestara sus servicios en las instalaciones de KNOLL; que ella le solicitó certificación de tiempo de servicio, salarios y orden para examen médico de retiro, la cual expidió; admitió el salario devengado de $450.000.oo mensuales; que el contrato terminó por la finalización de la causa que le dio origen; que desconocía el estado de embarazo de la demandante. Los demás hechos no le constan o no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1999 (fls. 224 a 237, C. Ppal.), declaró la no existencia de solidaridad entre Knoll Colombiana S.A. Laboratorio Farmacéutico y la empresa KW  Servicios Integrados Ltda.; así mismo, que existió contrato de trabajo entre la actora y KW Servicios Integrados Ltda., pero la absolvió de los cargos formulados por la demandante; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; condenó en costas a la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte accionante y el Tribunal de Tunja, que conoció por descongestión, por fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 11 a 24, C. Tribunal), modificó la sentencia del a quo; revocó los numerales tercero y quinto, y modificó el numeral cuarto, para declarar que KW Servicios Integrados Ltda terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de la actora, quien se encontraba en estado de embarazo, razón por la que le ordenó reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  entre el momento del retiro y la fecha en que fuera efectivamente reintegrada, incluyendo las doce semanas de licencia por parto; declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción; condenó en costas a esta demandada en ambas instancias; la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego del análisis de los testimonios de Eduardo Pinto (fl. 134), Claudia Patricia García (fl. 210), y del médico Iván Josué Jaimes (fl. 208), que la demandada estuvo enterada del estado de embarazo de la actora y, además, que la verdadera empleadora de la demandante fue Knoll Colombiana. Al respecto dijo que KW Servicios Integrados Ltda., como se demostró en el proceso, " no había constituido apoderado, ni tenía agencia o sucursal alguna en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual el Juzgado de conocimiento, debió comisionar al Juzgado Laboral de Bogotá, para la práctica del interrogatorio de parte al Representante Legal de KWS –sic- que no asistió, no justificó su ausencia...". Por ello estimó que se presentaba una confesión ficta (folio 205). (fl. 19, C. Tribunal). No obstante, dijo que como en primer grado se "declaró la existencia del contrato entre la actora y KWS –sic- Servicios Integrados, decisión que no fue objeto de recurso, y que a ella debe estarse, el mismo análisis permite, concluir que KWS –sic-, fue suficientemente enterada del estado de embarazo de la actora, tanto que, como ya se dijo, no le era difícil tomar decisiones al respecto, si la papelería correspondiente, reposaba en las dependencias de Knoll Colombiana, quien para tal efecto, entonces, le comunicó el estado de embarazo de la trabajadora, e inmediatamente procedió a dar por terminado el contrato, hecho que no admite la menor duda.

" Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo con la actora, obedeció a su estado de embarazo y no a una justa causa de las establecidas expresamente en la Ley, la que de haberse presentado requería además, de la autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, la terminación así efectuada es ineficaz y por ende no produce ningún efecto. Lo cual implica restablecer el derecho fundamental conculcado a la demandante, ordenando su reintegro al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, desde el día de la desvinculación hasta el día de su reintegro efectivo, incluyendo los salarios de las doce (12) semanas que la actora debía disfrutar con motivo de su parto." (fl. 20, C. Tribunal). En apoyo de sus consideraciones transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 2000, radicación 13561.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo del a quo y se provea lo pertinente sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, " en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 239 (subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990), 240, 241 (modificado por el artículo 8º del Decreto 13/67) y 242 (modificado por el artículo 9º del Decreto 13/67) del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 236 (subrogado por el Art. 34 de la Ley 50 de 1990), 238 (modificado por el Artículo 7º del Decreto 13/67), 1º, 13, 14, 15, 18, 45, 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965), 61 (subrogado por el Artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el Convenio 3º de la OIT de Junio 13 de 1921, aprobado por la Ley 129 de 1931 (revisado en 1952 por el Convenio 103), el artículo 94 de la Ley 50 de 1990 y el D.R. 995 de 1969, debido a errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. …

"ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO

" 1.  No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, sí absolvió la declaración solicitada y, por lo tanto, no cabe aducir confesión ficta.

" 2.  No dar por demostrado, estándolo,  que el tercero de los contratos de trabajo y, en todo caso, la última de las vinculaciones laborales entre la demandante y KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, terminó más de dos años antes de expedirse la sentencia C-470 de Septiembre 25 de 1997, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 239 C.S.T.

" 3.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, tenía conocimiento, en la fecha de la terminación del último de los contratos de trabajo celebrados con la actora, del estado de embarazo en que ésta se encontraba.

" 4.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la extrabajadora demandante, avisó a su empleadora KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, acerca de su estado de embarazo, antes de la fecha de terminación del último de los contratos de trabajo.

" 5.  Dar por demostrado, sin estarlo, que se produjo despido.

" 6.  Dar por demostrado, sin estarlo, que KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA terminó el último de los contratos de trabajo con la demandante por causa de su estado de embarazo.

" 7.  No dar por demostrado, estándolo, que al finalizar los tres contratos de trabajo, la demandante, Señora JAIMES COBOS, suscribió los documentos de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, sin objeción, reparo o reserva alguna de su parte.

" 8.  No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del último de los contratos de trabajo, tuvo causa en el alcance que  las partes contractualmente dieron a la vigencia del mismo  y no en el estado de embarazo.

" 9.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora tuvo lugar dentro de los tres meses posteriores al parto o durante una licencia por enfermedad motivada por el embarazo.

" PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE

" 1.  Certificado de Cámara –sic- de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA (fls. 2 a 5, C. Ppal.).

" 2.  Contrato de trabajo suscrito el 10 de Enero de 1995 (fls. 7 y 8, 68 y 69, C. Ppal.).

" 3.  Aviso del Estado de Embarazo del 18 de Julio de 1995 dirigido a KNOLL COLOMBIANA S.A. (fl. 9, C. Ppal.).

" 4.  Carta anunciando la terminación del último de los contratos de trabajo, de fecha Julio 19 de 1995 (fls. 10 y 66, C. Ppal.).

" 5.  Liquidación de Prestaciones Sociales del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 10 de Enero y el 21 de Julio de 1995 (fls. 11 y 67, C. Ppal.).

" 6.  Contrato de Trabajo suscrito el 11 de enero de 1994 (fls. 19 y 20; 22 y 23; 72 y 73, C. Ppal.).

" 7.  Contrato de servicios entres KNOLL COLOMBIANA S.A.  y KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA (fls. 50 a 52 del Expediente).

" 8.  Declaración de los testigos Eduardo Pinto (fls. 134 y 135) y Claudia Patricia García (fls. 210 y 211), en relación con la prueba documental no apreciada o apreciada erróneamente.

"PRUEBAS NO APRECIADAS

" 1.  Comunicación de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA dirigida a la actora entregando la certificación de servicios y la orden para el examen médico de retiro (fls. 14 y 64 del C. Ppal.).

" 2.  Orden para el examen médico de egreso (fls. 15 y 63 del C. Ppal.).

" 3.  Certificación de servicios (fls. 16 y 62, C. Ppal.).

" 4.  Liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 11 de enero  y el 17 de Diciembre de 1994 (fls. 21 y 71, C. Ppal.).

" 5.  Escrito de la demanda (fls. 26 a 37, C. Ppal.).

" 6.  Afiliación de la Actora al ISS por parte de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA en Enero de 1995 (fl. 65).

" 7.  Afiliación de la Actora al ISS por parte de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA en Enero de 1994 (fl. 66).

" 8.  Liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 6 y el 17 de Diciembre  de 1993 (fl 74 del expediente).

" 9.  Certificado de afiliación expedido por el ISS (fl. 127).

" 10.  Interrogatorio de parte absuelto por el Señor Rafael Aguía Florez, Representante Legal de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA (fls. 174 y 175).

" 11. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 214 a 217).

" 12.  Certificado de Existencia y Representación legal de KNOLL COLOMBIANA S.A. (fls. 53 a 56)." (fls. 12 a 15, C. Corte).

En la demostración dice el recurrente que si para el Tribunal no existía duda que KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA era la empleadora de la actora, no aparece en el expediente prueba alguna que permita concluir que ésta le avisó su estado de embarazo antes de la terminación del contrato de trabajo, pues ella reconoció siempre a KW como su empleadora al firmar los diversos contratos de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales al final de cada uno de ellos sin objeción alguna, lo que ratificó en el interrogatorio de parte al reconocer dichos documentos (fl. 217).

Aduce que si en los contratos celebrados claramente se estableció que durarían mientras permaneciera vigente la causa que les dio origen, acorde con sus cláusulas primera, segunda y séptima "es indudable que la causa o materia del contrato de trabajo entre KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA y la demandante, se sustentaban en las necesidades operativas del contrato civil de servicios entre KNOLL COLOMBIANA S.A. y KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA".

Que fue KW quien expidió las certificaciones de servicio y la orden de examen médico de egreso, como quien en su carácter de empleadora la afilió al ISS, documentos no apreciados por el Tribunal, que lo condujeron a incurrir en los errores de hecho señalados.

Que si no hubo aviso previo y el contrato de trabajo terminó conforme a lo acordado en las particulares circunstancias del mismo, y, además, "está probatoriamente aceptado por el Ad Quem y aparece claro en el expediente que la terminación del contrato de trabajo ni siquiera tuvo lugar dentro de los tres meses siguientes al parto o dentro de los descansos a que se refiere el período de lactancia, de dónde obtuvo el Ad Quem que hay sustento normativo suficiente para haber dispuesto en este caso el reintegro de la actora?" (fl. 18, C. Corte).  Que al decidir el Tribunal el reintegro configuró una violación de las normas sustanciales por aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que al afirmar el ad quem que el representante de la demandada no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte ni justificó su ausencia se equivocó, lo que contribuyó a aplicar indebidamente las normas sustanciales cuya violación se aduce. Pues "Si el Tribunal hubiera apreciado el escrito de la demanda (fls. 26 a 37, C. Ppal) y lo hubiera cotejado correctamente con el certificado de existencia y representación legal de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA (fls. 2 a 5, C.Ppal.), se hubiera dado cuenta de que la parte actora solicitó Interrogatorio de Parte al Señor Rafael Eduardo Aguía (fl. 35, C. Ppal.) y que éste es el representante legal de KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA (fl. 3, C. Ppal.). (fl. 19, C. Corte)". Que tal omisión no le permitió apreciar que a folios 174 y 175  del expediente obra la declaración absuelta por Aguía Flórez, desvirtuando con ella la pretendida confesión ficta.

Por último, sostiene el recurrente que el Tribunal no podía dar aplicación a la sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 239 del C.S.T., por cuanto la terminación del contrato de trabajo con la actora se dio  en el mes de julio de 1995.

SE CONSIDERA

Para resolver el cargo importa precisarse que el Tribunal, pese a que estimó que "la verdadera empleadora" de la demandante fue Knoll Colombiana, frente a la ausencia de inconformidad con el fallo de primer grado que declaró "la existencia del contrato entre la actora y KWS -sic- Servicios Integrados", arguyó que "a ella debe estarse" y que el mismo análisis le permitía concluir que "KWS -sic-, fue suficientemente enterada del estado de embarazo de la actora, tanto que, como ya se dijo, no le era difícil tomar decisiones al respecto, si la papelería correspondiente, reposaba en las dependencias de Knoll Colombiana, quien para tal efecto, entonces, le comunicó el estado de embarazo de la trabajadora, e inmediatamente procedió a dar por terminado el contrato, hecho que no admite la menor duda".

De este modo, a destruir esta última inferencia, fuera acertada o nó, es que debió encaminar la censura el ataque. Sin embargo, ni en los errores de hecho enumerados, ni en el desarrollo de la acusación, la atacó, esto es, a que no por haber tenido KW papelería en las dependencias de Knoll Colombiana, se entendía que había sido comunicada por la actora del estado de embarazo.

En las anteriores condiciones, es claro que el fallo permanece inmodificable, soportado en la conclusión destacada y que no fue objeto de cuestionamiento por la parte recurrente.

Con todo, advierte la Sala que las pruebas señaladas como apreciadas equivocadamente o dejadas de apreciar por el Tribunal, que permiten su valoración, no reflejan la ocurrencia de los errores evidentes de hecho enrostrados, tal como a continuación se explica:

Los contratos de trabajo celebrados entre la actora y KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, la liquidación de prestaciones de cada uno de ellos y el interrogatorio de parte vertido por ALBA LILIANA JAIMES COBOS, lo que demuestran es que dicha empresa era su empleadora, pero de ninguna manera, como lo asegura la censura que, por el hecho de la trabajadora no haber formulado alguna observación a lo contenido en dichos medios probatorios, tiene que aceptarse que estaba admitiendo la forma como fue desvinculada.

Cierto es que en la cláusula primera de cada uno de los contratos se expresó que KW SERVICIOS INTEGRADOS LIMITADA, era "una empresa de servicios públicos integrales especializados, de los mencionados en el art. 94 de la Ley 50 de 1990", y que en la cláusula segunda se plasmó que "para los efectos contenidos en el Art. 5, num. 2º del Decreto 2351/65, las necesidades operativas propias del contrato celebrado entre KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA y KNOLL COLOMBIANA S.A., quien en adelante se denominará la empresa CONTRATANTE, según el número de trabajadores que requiera para celebrar el servicio integral contratado, es la causa que da origen a este contrato y constituye la materia del trabajo objeto del mismo"; pero también lo es, que en el parágrafo de la cláusula séptima se consagró que "la disminución del número de trabajadores necesarios para cumplir el servicio integral, materia del contrato mencionado en la cláusula primera, a solicitud de la empresa contratante o la petición de la empresa CONTRATANTE, en el sentido de no requerir los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) configura la terminación de la vigencia de este contrato por expiración de la causa que le dio origen al mismo y la materia del trabajo. Por tanto, dichas circunstancias facultan a EL EMPLEADOR para terminar con causa legal suficiente este contrato de trabajo, sin perjuicio de que el EMPLEADOR pudiere dar por terminado el presente contrato antes del término de la vigencia, por cualquiera de las justas causas a que se refiere la cláusula octava de este contrato  o con fundamento en lo previsto por el Art. 8º del Dcto. 2351/65".

De esta suerte, mal puede atribuirse indebida apreciación de los aludidos contratos, pues es claro que para que procediera el despido de la trabajadora, debía presentarse alguna de las circunstancias detalladas precedentemente, lo cual no se demostró que hubiera ocurrido, de donde resulta obvio que para pretextarse que el contrato de trabajo terminaba por "culminar la materia" del mismo, era menester que la empresa KNOLL COLOMBIANA S.A., -la contratante- informara a la empleadora –KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA-  de no requerir los servicios de la actora, por la disminución del número de trabajadores necesarios para cumplir el servicio integral, aspecto éste último que, se repite, no se presentó.

Conforme con lo anterior, no se estructura ninguno de los errores de hecho que apuntaban a demostrar que el fallador se equivocó al inferir que el despido fue injusto, sin que tampoco resulte desacertada su inferencia relativa a que la desvinculación fue por causa del embarazo, ya que, como se dijo, no se presentó ninguno de los eventos contemplados en el parágrafo de la cláusula séptima de los contratos de trabajo.

Al folio 9 obra la comunicación que sobre su estado de embarazo le dirigió ALBA LILIANA JAIMES COBOS, al gerente regional de LABORATORIOS KNOLL COLOMBIANA, empresa ésta que no era su empleadora, pero el examen de este documento no descarta lo concluido por el juez de alzada respecto a que KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., sí se percató de ello, dado que, como al comienzo de estas consideraciones se dijo, la argumentación que le permitió arribar a tal conclusión no fue rebatida por el censor.

Aduce la censura que se equivocó el Tribunal al deducir una confesión ficta del Representante legal de la empresa KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., por cuanto a "folios 174 y 175 del expediente, obra la declaración absuelta por el señor Rafael Eduardo Aguía Flórez"; sin embargo, aunque es verdad que esta persona tenía tal calidad, de acuerdo a lo registrado en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 2 a 5), es claro que compareció al proceso como testigo, pero no como parte a absolver el interrogatorio solicitado por la parte actora, según se desprende de lo plasmado en las audiencias celebradas el 27 de junio (folio 128 y vto.), el 28 de octubre (folio 205) y el 20 de noviembre, todas de 1996 (folio 206). Por tanto, tampoco se deduce error evidente de hecho en torno a este punto.

De otra parte,  la censura para respaldar la aseveración de que la terminación de la última de las relaciones contractuales con la actora tuvo lugar en el mes de julio de 1995, antes de que la Corte Constitucional Profiriera la sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997, acusa impropiamente a la liquidación de prestaciones sociales (folios 11 y 67), la carta de terminación del tercero de los contratos de trabajo (folios 10 y 66) y la certificación de servicios (folios 16 y 62), de "no apreciados o apreciados", razón que no permite su evaluación  para establecer lo arriba pretendido. Sin embargo, cabe advertir que este punto comprende un aspecto eminentemente jurídico, cual es la aplicación de la ley en el tiempo, no ventilable por la vía indirecta que fue la escogida en el ataque.

Por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, " en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 239 (subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990) y 241 (modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 236 (subrogado por el Art. 34 de la Ley 50 de 1990), 237, 238 (modificado por el Artículo 7º del Decreto 13/67) 240, 1º, 18, 61 (subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; el Convenio 3º de la OIT de Junio 13 de 1921, aprobado por la Ley 129 de 1931 (revisado en 1952 por el Convenio 103), el D.R. 995 de 1969 y la Ley 270 de 1996." (fl. 20, C. Corte).

En la demostración dice que ni el artículo 239 ni el 241 contemplaban la nulidad del despido por motivo de embarazo o lactancia; que como el cargo está planteado por la vía directa, acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem. Que como la terminación de la vinculación laboral se presentó el 21 de julio de 1995, no puede aplicarse el artículo 239 con el entendimiento dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, lo cual apoya en fallo de esta Sala del 11 de mayo de 2000, radicación No. 13561, de la cual transcribe un aparte. Que cuando se produce el despido sin la debida autorización, su efecto no va más allá de una indemnización equivalente a los salarios de 60 días, sin detrimento de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar acorde con el contrato de trabajo, y al pago de las 12 semanas de descanso remunerado. Que aplicar este precepto para decidir el reintegro de la trabajadora constituye una aplicación indebida del citado artículo, como lo hizo el Tribunal en el presente caso. Respecto al artículo 241, en cuyo numeral 2º se establece la nulidad del despido, anota que la terminación del contrato de trabajo de la actora no se dio durante los descansos remunerados o durante una licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

SE CONSIDERA

El objetivo de la acusación es demostrar que el artículo 239 del CST, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, no consagró la nulidad del despido de la trabajadora por motivo de embarazo, ni   que, como consecuencia, procediera el reintegro; además porque, según lo afirma, la desvinculación de la actora se produjo el 21 de julio de 1995, antes de que se profiriera por la Corte Constitucional la sentencia C-470 que fijó el entendimiento que debía dársele a la preceptiva en mención.

El citado artículo 239 del C.S.T., subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990, prevé que: "1. Ninguna trabajadora  puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.- 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar durante el periodo de embarazo o dentro de los tres meses  posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.- 3. La trabajadora despedida sin la autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado."

De acuerdo a la literalidad de la disposición transcrita, puede predicarse que el legislador prohibió expresamente el despido, por causa de encontrarse una trabajadora en estado de embarazo, resultando claro que si el empleador viola tal prohibición, la consecuencia no puede ser otra que la de perder sus efectos dicho despido. Ello es así porque de otra forma no se explica que la ley se hubiera ocupado de proteger el derecho a la mujer embarazada a permanecer en su empleo, cuando no incurre en alguna de las causas previstas por los artículos 62 y 63 del C.S. del T., pues cuando ésto sucede, según los términos del artículo 240 ibídem, debe contarse de todas maneras con la autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal.

Conforme con lo dicho, cuando una trabajadora embarazada, que no incurre en la comisión de ninguna de las faltas contempladas en los aludidos artículos 62 y 63 del C.S.T., es despedida, no obstante la expresa prohibición legal, a juicio de la Sala dicha decisión no puede considerarse válida y, por tanto la solución no es otra que la de reinstalar a la trabajadora en el cargo que ocupaba.

La anterior inferencia se identifica con la efectuada por el Tribunal, en cuanto dispuso el reintegro de la actora, luego de considerar ineficaz el despido de que fue objeto por obedecer a estar embarazada. Obviamente que para arribar a dicho conclusión no era necesario que la Corte Constitucional hubiera declarado exequible el artículo 239 del C.S.T., ni tenido en cuenta sus consideraciones, puesto que cuando la terminación del vínculo contractual sucedió, tal decisión no se había producido.

Para abundar en razones por las cuales resulta aplicable el entendimiento descrito respecto del artículo antes citado,  a continuación se copian apartes de las consideraciones destacadas en la sentencia del 11 de mayo de 2000, radicación 13561:

"1. De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes 'solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva" y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.

"Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene. Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley.

"2.- La única interpretación con carácter obligatorio respecto de una ley, es la que hace el propio legislador por vía de autoridad, dado que es él quien la produce, por lo que corresponde esa a una facultad que le es propia particularmente cuando se trata del Congreso dado que su función esencial es la de redactar las leyes. Así fue diseñada la ley 270 de 1996 en la expresión final del aparte 1 del artículo 48, que   resultó modificada por la decisión de exequibilidad de la Corte Consitucional. El Código Civil en su artículo 25 así lo preceptúa cuando señala que 'La  interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador", texto que resulta de gran utilidad para establecer que esa facultad del legislador se encuentra prevista desde antes de la expedición de la ley 270/96.

"3.- Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida. Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente. Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente.

"4.- En el presente caso, con la sentencia C-470/97, la Corte Constitucional declaró "EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990" y aun cuando en la misma parte resolutiva de su decisión incluyó unos condicionamientos, ellos no pueden tener el efecto de desfigurar su propia decisión de declarar la disposición como ajustada a la Carta Política, como tampoco de modificar el tenor de la norma pertinente, que con tales orientaciones interpretativas termina diciendo una cosa totalmente diferente  a lo que señala su tenor original. Mal puede colegirse que una decisión de constitucionalidad pueda entrañar tales contradicciones, como la que supone decir que la norma se aviene a la Constitución pero dentro de un entendimiento diferente al propio derivado de su expresión literal.

"Es particularmente destacable lo anterior si se tiene en cuenta que con anterioridad ya la Corte Constitucional había declarado la constitucionalidad del artículo 239 del C.S.T. en cuestión y al hacerlo, en estudio realizado en comparación con el amparo derivado del fuero sindical, había destacado la viabilidad de la consagración de las indemnizaciones previstas en esta disposición, por corresponder ellas a situaciones diferentes. Aquí también los eventos son distintos, pues es uno el caso del despido "por motivo de embarazo o lactancia" y otro el del despido por un motivo diferente (justa causa prevista en la ley) aunque se produzca durante el tiempo de gestación o lactancia. Si entonces se estimaron avenidas a la Constitución las diferencias en las consecuencias nacidas de situaciones distintas, ahora, que también se presentan circunstancias diferentes, procede aceptar que la exequibilidad del citado artículo 239 apareja respetar las distinciones que el mismo establece, en particular frente a las previsiones del artículo 241 C.S.T..

"5.- El artículo 239 C.S.T., con la modificación introducida por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, no contempla la ineficacia del despido de la trabajadora "durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente". Prevé la prohibición de despedir "por motivo de embarazo o lactancia", lo cual se presume, y en tal evento la decisión patronal no podrá producir efectos, cualquiera sea el momento en que se presente, pero también contempla el despido sin autorización de la autoridad competente, por motivos distintos al embarazo, y en tal caso señala las consecuencias de tal evento, las que solo pueden materializarse  en  la  medida  en   que   efectivamente   el   despido produzca su efecto natural, que es la terminación del contrato de trabajo.

"Esas consecuencias corresponden a dos de naturaleza indemnizatoria y otra de orden prestacional. Entre las primeras, una es la general originada en el despido injusto y otra, la especial, contemplada solo para el caso de ser la afectada una trabajadora embarazada a quien se le termina el contrato. La asistencial se refiere exclusivamente a la garantía del descanso materno remunerado para la época del parto que naturalmente involucra la protección del infante, además de los servicios médicos que correspondan derivados del sistema de Seguridad Social.

"Es claro que si se establecen unas indemnizaciones es porque se presupone el perjuicio que genera la decisión patronal y ese perjuicio corresponde concretamente a la pérdida del empleo. Es decir, en una de sus hipótesis, cuando el despido no es por razón del embarazo pero no cuenta con el debido permiso, el artículo 239 CST le reconoce eficacia jurídica, por lo que no prevé como consecuencia el reintegro sino una indemnización especial y adicional a la que contempla el artículo 6 de la ley 50 de 1990.

"6.- En contraste con el texto del precepto en cuestión, se encuentra el del artículo 241 del C.S.T. modificado por el artículo 8º del decreto 13 de 1967, en cuyo segundo inciso se contempla claramente la ineficacia del despido que el empleador comunique a la trabajadora en los eventos contemplados en el inciso primero de la misma norma, es decir, cuando la trabajadora "esté disfrutando  de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por embarazo o parto", sin importar la causa de la decisión patronal, es decir, sea el estado de embarazo o cualquiera de las justas causas previstas en la ley.

"Sin desconocer que en la sentencia de constitucionalidad aludida se dan razones para igualar las dos disposiciones en cuanto a señalarles a ambas la ineficacia del despido como consecuencia de incurrir el empleador en cualquiera de las hipótesis allí previstas, hay que decir claramente que las dos disposiciones son distintas y no se les puede poner a decir lo mismo, sin desfigurar su texto.

"En el conjunto de las dos disposiciones se encuentran, entonces estas situaciones:

"a) El despido se produce por motivo de embarazo o lactancia, real o presuntamente (porque no se obtuvo el permiso para el efecto, que solo puede ser concedido cuando se prueba una justa causa). En tal caso el despido no produce efectos.

"b) El despido se origina en justa causa (que deberá ser demostrada en el proceso ordinario correspondiente) pero sin el permiso exigido en la ley. En este evento, en que la trabajadora no está en incapacidad o licencia, el contrato termina pero genera las consecuencias indemnizatorias y prestacionales antes descritas.

"c) El despido se presenta dentro de lo contemplado en el artículo 241 C.S.T., caso en el cual es ineficaz, sin importar el motivo o razón del mismo.

"d) El despido se produce con la autorización pertinente y en tal evento, a pesar de estar la trabajadora embarazada, origina la terminación del contrato sin lugar a indemnización alguna.

"7.- Pero las dos normas bajo estudio no son simplemente diferentes por accidente o por descuido del legislador o como consecuencia de la disparidad de fechas en que se expidieron sus modificaciones. Lo que sucede es que contemplan hipótesis diferentes, para personas en condiciones distintas: el artículo 239 prevé la situación de la trabajadora que está trabajando cuando es despedida, o sea que está desarrollando en condiciones de normalidad su capacidad de trabajo, salvo la natural afectación por su estado de gravidez que no supone en sí mismo un impedimento laboral, mientras que el artículo 241 presupone el estado de incapacidad o situación de licencia de dicha trabajadora, lo que significa que en el momento en que se le comunica el despido tiene afectada su potencialidad laboral y ello la margina de cualquier actividad remunerativa.

"El Convenio 3 de la O.I.T., de Junio 13 de 1921, aprobado por la ley 129 de 1931, revisado en 1952 por el Convenio 103, cuando contempló la ilegalidad del despido de la trabajadora embarazada, solo lo hizo frente a las hipótesis que luego se plasmaron en el artículo 241 del C.S.T..

"Tratándose de situaciones diferentes es natural o explicable que existan soluciones o previsiones distintas. Aun más, es perfectamente comprensible que en el evento contemplado en el artículo 241 la protección procure ser mayor debido a que igualmente es mayor el grado de indefensión de la trabajadora frente a sus requerimientos básicos y al surgimiento de necesidades extraordinarias.

"De la misma manera debe tenerse en cuenta, lo previsto en el artículo 260 del Decreto 2737 de 1989 (Código del menor) cuando contempla expresamente la prohibición de despedir "a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin la autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores" en cuyo caso establece que "el despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno" sin importar que ese despido sea o no "por motivo de embarazo o lactancia", que es el condicionamiento expreso contemplado por el artículo 239 del C.S.T.

"8.- Pero además de tratarse de situaciones diferentes las contempladas en las normas en cuestión, lo cual hace impropio tratarlas bajo el concepto de igualdad, no puede aceptarse que se invierta la intensidad de la protección que ameritan las trabajadoras embarazadas  en  uno  y  otro  caso.  Es  decir,  que  la  que   menos protección necesita, que es la trabajadora que se encuentra disfrutando de su capacidad normal de trabajo, resulte ahora más apoyada que la otra, la incapacitada. Esta última solo tendrá la figura de la ineficacia del despido con las consecuencias que se puedan derivar de ello, mientras que la primera no despedida por razón del embarazo, además de tal protección, continuará con acceso a las indemnizaciones y prestaciones que contempla el artículo 239, dado que tales derechos permanecen en virtud de la declaratoria de su avenimiento con la Constitución. Si ello fuere así, se tendría la consagración clara de una desigualdad, pero además en forma inversa a la real necesidad.

"9.- Por otra parte, si se acepta que del artículo 239 C.S.T. en una de sus  hipótesis,  se  deriva  no  solo el pago de las indemnizaciones y prestaciones allí contempladas  sino  la  ineficacia  del  despido,  se tropieza con una antinomia, pues una cosa no puede simultáneamente ser y no ser. Si hay indemnización es porque el despido produjo el efecto de terminar el contrato y si es ineficaz ese despido no pudo producir tal efecto. Es decir, el despido no puede a la vez ser y no ser tal.

"10.- Se traen estas reflexiones porque el Tribunal parece considerar viable recoger el entendimiento que le propone la parte demandante, pero como se vio, ello no es posible. La realidad es, como ya se dijo, que si una norma se declara exequible, ella continúa intacta y con su texto original, el cual podrá ser aplicado o interpretado según el criterio del juez quien solo está sometido al imperio de la Ley, como claramente lo determina el artículo 230 de la Carta Política. La jurisprudencia y la doctrina, según esa misma norma, solo "son criterios auxiliares de la actividad judicial", por lo que no se le pueden imponer como obligatorios al fallador. En forma estricta, el entendimiento o la  identificación  del  sentido  de una determinada disposición corresponde  precisamente  a  la  actividad  judicial  y  el señalamiento de la orientación jurisprudencial para el efecto es la función de  la  Corte Suprema en la jurisdicción ordinaria, por la vía del recurso de casación, cuya finalidad es precisamente la unificación de la jurisprudencia nacional como medio, a su vez, de procurar la seguridad jurídica. Por vía general el intérprete de la ley es el Congreso de la República y por vía particular, el intérprete de la misma es el juez."

Conforme a las reflexiones  reproducidas y a las expuestas en este fallo, no surge el desacierto jurídico atribuido al Tribunal y, por consiguiente, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que ALBA LILIANA JAIMES COBOS  le sigue a KW SERVICIOS INTEGRADOS LTDA Y OTRA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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