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     República de Colombia

 

      Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 28

RADICACION: 18169

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. contra la sentencia de 25 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta LUIS EDUARDO MEJIA CARDENAS.

l. ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Mejía Cárdenas convocó a proceso a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, la ilegalidad del despido y, como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la entidad demandada al pago de los recargos legales por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, la prima de navidad, las de vida cara y junio, la extralegal y semestral, aguinaldo, la prima de vacaciones, las vacaciones compensadas en dinero, el subsidio de transporte, las cesantías causadas; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación y, las costas del proceso.

Como soporte de las pretensiones indicó: 1) Laboró entre el 20 de abril de 1995 y el 31 de junio de 1996 a través de un contrato de prestación de servicios para desarrollar funciones como Supervisor de Caja en la Terminal del Transporte del Sur de Medellín percibiendo como retribución la suma de $325.794,oo en 1995 y $397.468,oo durante 1996; 2) Durante la vigencia del vínculo tuvo horarios rotativos así; de lunes a domingo de 5 a.m. a 1 p.m., de lunes a domingo de 1 p.m. a 9 p.m. de lunes a domingo de 9 p.m. a 5 a.m.; 3) En forma verbal le comunicaron unilateralmente que su contrato no sería prorrogado, decisión ilegal e injusta; 4) Durante la vigencia del contrato no se le reconoció ninguna prestación legal a pesar de haber prestado un servicio personal subordinado y tener una retribución por la labor desarrollada; 5) Los derechos laborales derivados del contrato son irrenunciables y hasta el momento de la presentación de la demanda no se le habían satisfecho; 6) Agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones, lo mismo hizo respecto a los hechos sobre los cuales solicitó fueran demostrados y propuso la excepción de falta de jurisdicción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Medellín que conoció del proceso, mediante sentencia de 23 de abril de 2001, declaró que la relación fue regida por un contrato de trabajo y con fundamento en ello, condenó a la demandada a cancelar $3.024.411,oo por recargo nocturno; $2.172.418,oo por trabajo dominical y festivo; $459.007,oo por prima de navidad; $494.844,oo por prima extralegal; $113.575,oo por aguinaldo; $332.689,oo por prima de vacaciones; $415.862,oo por concepto de vacaciones compensadas en dinero; $1.030.776,oo por cesantía; $1.046.666,oo por indemnización por despido injusto; $209.914,oo por devolución de retención en la fuente; $10.771.437,oo por indemnización moratoria y a las costas procesales reducidas a un 80%. Autorizó a la demandada a descontar la suma de $3.105.394,oo consignada por concepto de prestaciones sociales y absolvió de las demás pretensiones.  

Apelaron las dos partes y el Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, confirmó la sentencia con excepción de lo relativo a la indemnización moratoria que la extendió hasta el día en que se cancele la totalidad de las sumas ordenadas en el  fallo.

En lo que interesa al recurso de casación dijo el Tribunal:

"Reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia que para llegar a la conclusión de absolver o condenar con relación a la indemnización consagrada en los artículos 65 del C.S. del T. para el sector privado y en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, para el sector público, es indispensable tener en cuenta la conducta asumida por la entidad a la terminación del contrato de trabajo. Así se expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de noviembre de 1959...

"En este caso, no puede hablarse de la buena fe, porque cuando la ley establece el cumplimiento de obligaciones sociales, entre las cuales está la de pagar al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden, salvo las retenciones autorizada por la ley o la convención, si el empleador no procede así viola de manera ostensible tal exigencia y por tanto resulta evidente que ha actuado de mala fe.

"En casos como el de autos no puede aceptarse la buena fe basada en la existencia de un contrato de prestación de servicios con base en la ley 80 de 1993, dado que en los asuntos de trabajo es necesario allegar los elementos de juicio que demuestren que las relaciones fueron tales y no de índole laboral.

"No entiende esta Sala, por lo demás, el trato discriminatorio que el ente accionado le aplica a sus servidores, en el sentido de que a unos se les tiene como trabajadores subordinados y a otros entre ellos el demandante, como independientes o vinculados en virtud de un contrato de prestación de servicios, como infundadamente lo ha pretendido hacer aparecer la entidad demandada.

"Por ello la Sala se aparta de la resolución de primer grado en cuanto limitó la indemnización moratoria hasta la fecha en que la empresa consignó lo que creyó deber al actor, pues téngase en cuenta que aquel valor ni siquiera alcanza a cubrir el 50% de las sumas efectivamente adeudadas, como tampoco especificó al realizar el depósito, que conceptos cubrían dicha suma y tal como lo dispone el art. 1º del Decreto 797 de 1949, no se considera terminado el contrato de trabajo hasta que el empleador no ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude".

III. EL RECURSO DE CASACION

Propuesto por el apoderado de la demandada pretende la casación parcial en cuanto la sentencia acusada la condenó a pagar la indemnización moratoria y, en sede de instancia, la absolución por esta pretensión.

Al efecto propone un solo cargo por la vía directa que fue debidamente replicado.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a causa de la falta de aplicación del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993.

En la demostración afirma, que la demandada es una entidad pública de carácter Municipal y que en consecuencia no se rige por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo; que para el desarrollo de la entidad esta utiliza dos órdenes de contratos: los de trabajo y los originados en la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993; que de conformidad con lo establecido en el Art. 32 de la Ley 80 "en ningún caso estos contratos (los de prestación de servicios) generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por un termino estrictamente indispensable"; que la entidad eligió el contrato de prestación de servicios para vincular al demandante y en ningún caso ello constituye mala fe.

Agrega que: "No existe la más mínima prueba de que al obrar así, la empresa demandada pretendió causar un perjuicio al trabajador, engañarlo, abusar de su confianza. La empresa no inventó el contrato de prestación de servicios fue obra de la ley, tanto del Decreto 222 de 1983, como de la Ley 80 de 1993, bajo cuya vigencia se celebró el de prestación de servicios con el actor".

Destaca que ya la Corte se pronunció en un caso similar, habiendo deducido buena fe de la empresa, concretamente en sentencia de 4 de octubre de 2001, radicación No. 16375. Y a reglón seguido dice:

"La mencionada sentencia en las consideraciones del segundo cargo hace ver que el ad-quem admite la celebración del contrato de Prestación de Servicios y que esta circunstancia no controvertida en el proceso, como lo pregona el actor, es indicativa de buena fe, pues ni persigue sacar ventaja indebida de otro quien razonablemente oferta de modo diáfano las condiciones del servicio y obtiene sin proceder torticero el asentamiento del contrato calificado".

"La misma doctrina cabe en este caso porque, como, lo hice ver arriba, tanto el ad-quem como el demandante en el hecho segundo de su demanda iniciadora de este pleno admiten que lo que celebraron las partes fue contrato de prestación de servicios acogiéndose a la ley 80 de 1993, numeral 3º y quien se acoge a una ley vigente y pone su confianza en ella actúa de buena fe y es injusto sancionarlo con el pago de indemnización moratoria.

"No desaparece la buena fe del trabajador y del empleador por haber celebrado un contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, a menos que se demuestre plenamente que el contrato de efectuó con el ánimo de engañar o perjudicar al otro contratante. Y dicha prueba no existe en el proceso".

REPLICA

Aduce la oposición, que la empresa incurrió en abuso del derecho al vincular al demandante mediante un contrato de prestación de servicios para que prestara un servicio personal subordinado y de larga duración encaminado al desarrollo del objeto social de la entidad, es decir, contrario al espíritu y fin de la Ley 80 de 1993 lo que descarta su buena fe; que esta forma de contratación responde a una práctica inveterada de la demandada por la que ha sido objeto de múltiples demandas, con resultados adversos a la empleadora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No tiene razón el recurrente cuando señala que hay un caso igual decidido por la Corte en forma contraria. En efecto, en el antecedente que cita el recurrente, el Tribunal no llegó a las mismas conclusiones fácticas que dedujo en éste, respecto del examen del "contrato de prestación de servicios".  

En aquella oportunidad esto se dijo:

"Si bien de acuerdo con el material probatorio, llegó finalmente a la conclusión de que en la ejecución del vínculo el demandante fue un trabajador subordinado, admitió paladinamente el tribunal que la actora laboró 'mediante órdenes y contratos de prestación de servicios' durante todo el nexo".

Ahora sobre el mismo punto, esto dijo el Tribunal:

"Se concluye de lo anterior, que la demandada contrató los servicios personales del demandante como Supervisor de Caja, devengando inicialmente un salario de $325.794,00 mensuales. Estas dos circunstancias descartan que se tratara de un contrato de prestación de servicios, como arbitrariamente lo denominó la entidad demandada, al responder la demanda".

Como se ve, mientras en el antecedente el ad quem partió del presupuesto de que la entidad obró de buena fe al pactar el vínculo con fundamento en el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en este, por el contrario, no hizo lo mismo, en tanto dedujo arbitrariedad de la empresa al calificar la naturaleza del contrato, y por lo tanto, mala fe inicial.

En ese orden de ideas, la doctrina invocada en el cargo no puede aplicársele al presente como lo pretende el recurrente en su planteamiento, pues aun cuando se trata de asuntos aparentemente afines, las conclusiones del Tribunal en el caso que nos ocupa son abiertamente diferentes y, por ello, precisa de soluciones disímiles.

De otra parte, el ataque incurre en yerros técnicos, pues de lo analizado, aparece evidente, que la censura no está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal como lo exige la técnica del recurso para fundar cargo por la vía directa. Así mismo, el desarrollo de la demostración se refiere a aspectos típicamente fácticos, como los atinentes a los hechos de la demanda inicial, y los contenidos en afirmaciones tales como que "…no existe la más mínima prueba de que al obrar así la empresa demandada pretendió causar un perjuicio al trabajador, engañarlo, abusar de su confianza…" circunstancias que solo son corroborables mediante el examen del material probatorio, que resulta impertinente en un ataque dirigido por la vía directa que como se sabe, solo se ocupa de asuntos de puro derecho.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS EDUARDO MEJIA CARDENAS contra la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A.

Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese notifíquese y envíese al Tribunal de origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ               JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                     GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS  ANTONIO PASTÁS  P.

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