Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Radicación n.° 54100

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL1207-2018

Radicación n.° 54100

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA QUIROGA CASAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores ÁLVARO JAVIER y JUAN SEBASTIÁN PRIETO QUIROGA, junto a CARLOS AUGUSTO PRIETO QUIROGA contra CONSULTORES UNIDOS S. A.

ANTECEDENTES

Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre la sociedad Consultores Unidos S. A. y Luis Álvaro Prieto Berbeo existió un contrato de trabajo, el cual culminó por la muerte de éste. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios calculadas desde su muerte hasta la fecha de vida probable del trabajador; subsidio familiar de los hijos; los perjuicios morales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicaron que Luis Alberto Prieto Berbeo, quien era su cónyuge y padre, suscribió el 28 de mayo de 2007 un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada con la sociedad demandada, para desempeñar el cargo de tecnólogo, en virtud del cual debía desplazarse en vehículos automotores o motocicletas de propiedad de la empresa o contratadas por ella, para cumplir sus funciones.

Expresaron que el 28 de enero de 2008, en la vía Girardot – Bogotá, se produjo un accidente de tránsito, entre una moto en la que se desplazaba el trabajador y una buseta. En la motocicleta, identificada con placas BGA-47, se desplazaba Fabio Nelson Morales, quien la manejaba y era trabajador de la empresa demandada, y Luis Álvaro Prieto, acompañante, quien falleció como consecuencia de tal suceso.

Afirmaron que la motocicleta en la que ocurrió el accidente no era la misma que aquella en que generalmente se desplazaban los trabajadores, toda vez que se encontraba en mantenimiento, por lo que el jefe de rodamiento de la empresa autorizó el traslado en otra moto.

Por lo anterior, aseguraron que se trató de un accidente de trabajo, pues el causante se encontraba en cumplimiento de las labores encomendadas por el empleador, razón por la cual la administradora de riesgos profesionales les reconoció pensión de sobrevivientes (f.º 21 a 25).

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo y el consecuente fallecimiento de Luis Álvaro Prieto Berbeo, así como el reconocimiento de la pensión por parte de la ARP. Aclaró que la motocicleta en la que ocurrieron los hechos, no era de propiedad de la empresa y no tenía autorización para su uso. Refirió que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Luis Álvaro Prieto Berbeo fue producto de la «imprudencia, ligereza, violación de normas de tránsito» del señor Fabio Nelson Morales.

Sostuvo que no era la llamada a asumir algún tipo de responsabilidad toda vez que cumplió a cabalidad con las obligaciones de seguridad, de ahí que no hubiera ningún inconveniente en el trámite y entrega de la pensión de sobrevivientes. No propuso excepciones (f.º 45 a 51).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada CONSULTORES UNIDOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ÁLVARO PRIETO BERBEO, como trabajador, y la compañía CONSULTORES UNIDOS S.A., como empleadora, existió una relación laboral, que estuvo vigente desde el día 28 de mayo de 2007, y que culminó el día 28 de enero de 2008, por causa de la muerte del trabajador, siendo un accidente de trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSULTORES UNIDOS S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, por concepto de daños morales así:

25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante CLARA QUIROGA CASAS.

10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los menores demandantes ÁLVARO JAVIER PRIETO QUIROGA y JUAN SEBASTIÁN PRIETO QUIROGA.

8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el demandante CARLOS AUGUSTO PRIETO QUIROGA.

Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutora de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en un 80%. Tásense. (f.º 118 a 126).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clara Quiroga Casas, Carlos Augusto, Álvaro Prieto y Juan Sebastián Prieto Quiroga en contra de Consultores Unidos S.A., en el sentido de condenar a la demandada al pago de perjuicios morales en la siguiente cantidad:

a) Clara Quiroga Casas: $25.000.000

b) Carlos Augusto Prieto Quiroga $25.000.000

c) Álvaro Prieto Quiroga $25.000.000

d) Juan Sebastián Prieto Quiroga $25.000.000

De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto, en cuanto denegó las restantes pretensiones de la demanda para condenar a Consultores Unidos S.A. al pago:

A favor de Clara Quiroga Casas (esposa)

Lucro cesante pasado o consolidado     $ 10.492.760,72

Lucro cesante futuro     $ 43.312.419,36

A favor de Carlos Augusto Prieto Quiroga (hijo):

Lucro cesante pasado o consolidado        $ 3.496.187,69

A favor de Álvaro Prieto Quiroga (hijo):

Lucro cesante pasado o consolidado         $ 3.496.187,69

Lucro cesante futuro        $ 5.737.862,59

A favor de Juan Sebastián Prieto Quiroga (hijo):

Lucro cesante pasado o consolidado $3.496.187,69

Lucro cesante futuro $6.859.406,78

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada inclúyase en la respectiva liquidación el valor de $600.000 como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si existió culpa patronal por parte de la sociedad Consultores Unidos S. A. en el accidente de trabajo, en el que perdió la vida el señor Luis Alberto Prieto Berbeo.

De los testimonios rendidos por Fabio Nelson Morales Mancera y Ana Milena Hernández, así como del informe del accidente emitido por la empleadora a la ARP, el Tribunal derivó que la empresa requería de trabajadores que tuvieran moto para laborar en los diversos lugares a los que eran enviados y por la utilización de ese elemento les pagaba el valor del rodamiento.

Indicó que el causante Álvaro Prieto trabajaba con Fabio Nelson Morales y se desplazaban en la moto de éste. Además, estableció de la prueba testimonial, que a las motos se les practicaban inspecciones, pero cuando sufrían alguna avería el trabajador debía conseguir otra para desempeñar las funciones; que precisamente el 28 de enero de 2008, Fabio Nelson Morales no utilizó su moto porque se había dañado el día anterior y por eso se vio en la necesidad de tomar en alquiler otra que llevó a la empresa y en la cual se desplazaron a Pirámides, en donde se le pinchó la llanta, la cambiaron en un montallantas y emprendieron el regreso a las 5 p. m.;  sin embargo, en el camino la llanta explotó con las consecuencias ya conocidas.

Consideró que los medios de convicción aportados al proceso acreditaron que el accidente de trabajo fue ocasionado por el trabajador Fabio Nelson Morales Mancera, es decir, se produjo por el hecho de un tercero; sin embargo, precisó que, para establecer la responsabilidad del empleador, se debía tener en cuenta el artículo 2347 del Código Civil, según el cual, los empresarios además de responder por sus acciones, responderán por las acciones de sus dependientes.

En razón de lo anterior, indicó que, según el concepto emitido por Sandra Milena Pardo, especialista en salud ocupacional, el uso de la moto constituía un factor de riesgo, medio de transporte al que debía acudir el causante para efectuar los trabajos que le eran encomendados «en los distintos y remotos sitios».

Sostuvo que el empleador debe procurar a sus trabajadores los elementos adecuados contra accidentes a fin de garantizar la vida y la salud, conforme a lo previsto en el artículo 57 del CST, lo que implica que la empresa debía ejercer el control del buen estado y mantenimiento de esos medios de transporte indispensables para el desempeño de la labor y evitar que se utilizaran motos sobre las cuales no se había hecho inspección, ni estaban registradas para el pago del rodamiento, e incluso controlar  si los trabajadores utilizaban el casco, el chaleco y demás elementos de protección. Inclusive, dijo, le correspondía al patrono impedirles a los trabajadores el uso indiscriminado de cualquier moto, si no llenaba las exigencias de seguridad.

Precisó que, sin embargo, no aparecía en el proceso ninguna prueba que acreditara que la empresa hubiera revisado y verificado el 28 de enero de 2008, el estado de funcionamiento de la moto que llevó Fabio Nelson Morales, cuando no era la misma que siempre utilizaba y reportaba para el pago de rodamiento.

Sostuvo que el trabajador fue contratado en la ciudad de Bogotá y como el lugar en donde desempeñaría sus funciones era Cundinamarca, implicaba que el contrato tendría que ejecutarse en toda la región del Departamento, tal y como da cuenta el contrato de trabajo, situación «que conllevaba a (sic) que el empleador debía suministrarle los medios necesarios para su ejecución, en este caso, el transporte seguro».

Se apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la cual no citó radicación ni fecha, en la que se indicó que la comprobación suficiente de la culpa del empleador corresponde asumirla al trabajador, de acuerdo a regla prevista en el artículo 177 del CPC, de donde surgía que con la prueba del mero incumplimiento en la diligencia o cuidado que debe desplegar el empleador, que para este caso correspondía a  la observancia de los deberes de protección y seguridad, era suficiente demostración de la culpa del infortunio laboral. Agregó que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, según las previsiones del artículo 1604 del CC.

Refirió que la sociedad demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que obró conforme los supuestos de diligencia y cuidado exigidos por ley, y tampoco acreditó el cumplimiento de las normas de salud ocupacional consagradas en el Decreto 614 de 1984 y en la Ley 9 de 1979, en consecuencia, debía asumir el pago de los perjuicios materiales y morales por haberse demostrado la culpa patronal.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, sostuvo que para que la indemnización de perjuicios sea total y ordinaria, era procedente el reconocimiento del lucro cesante que fue pedido en la demanda, teniendo en cuenta la vida probable de acuerdo a la tabla de mortalidad y que contaba con 38 años de edad al momento del deceso. Indicó que contrario a lo señalado por el a quo, los demandantes si tenían derecho al reconocimiento, puesto que la responsabilidad objetiva asumida por la «Administradora de Riesgos Profesionales» no es incompatible con la responsabilidad subjetiva atribuida al empleador, toda vez que los supuestos fácticos para su causación y la fuente de donde emergen son diferentes, para lo cual se fundamentó en la sentencia CSJ SL 23 nov. 2010, rad. 37754, en la que se analizó el tema de cara a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.

Respecto del lucro cesante pasado indicó que se calcularía desde el fallecimiento a la fecha de la sentencia, con el salario promedio devengado por el trabajador actualizado, junto con el 25% de las prestaciones, a lo cual debía restarse los gastos de subsistencia. Para el efecto tuvo en cuenta la fórmula matemática VA= LCM x ((1+i)n)-1.

  i

Frente al lucro cesante futuro señaló que debía tomarse en cuenta las sentencias CSJ SL, 10 jun. 1998, rad. 10742, y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, en donde se determinó la fórmula a aplicar para calcularlo consistente en VA= LCM x An y LCM= an (1+i) n-1

          i (1+i) n

En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es necesario probarlos, ya que incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona necesariamente un dolor y aflicción dentro de la esfera íntima, razón por la que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, al tratarse de un daño que no puede ser evaluado monetariamente. De ahí consideró viable fijarlo en la suma de $25.000.000 para cada uno de los demandantes (f.º 150 a 173).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala procederá a resolver los cargos en su orden y los dos últimos los estudiará conjuntamente como quiera que se sustentan en el mismo yerro jurídico, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 216 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 64 (art. 1° De la ley 95 de 1890), 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 1649, 1757 y 2347 del código Civil, en concordancia con los artículos 19, 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, 24 del Decreto 614 de 1984 y 82 de la Ley 9ª de 1979, como también por aplicación indebida de los artículos 174, 177, 187 y 233 del C. de P.C., 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 [...]»

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el señor Luis Álvaro Prieto Berbeo, se debió a culpa comprobada de la sociedad demandada Consultores Unidos S. A.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo donde falleció el señor Luis Álvaro Prieto Berbeo, no fue por culpa comprobada de la sociedad demandada Consultores Unidos S. A., sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
  3. Dar por establecido, sin estarlo, que la Sociedad Consultores Unidos S.A., no adoptó las medidas necesarias de salud ocupacional.
  4. No dar por establecido, estándolo, que la sociedad demandada si adoptó las medidas obligatorias de salud ocupacional.

Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) informe de accidente de trabajo de fecha 29 de enero de 2008 elaborado por la sociedad demandada (f.o 44); (ii) demanda inaugural (f.os 21 a 25); (iii) contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada celebrado entre Luis Álvaro Prieto Berbeo y la sociedad Consultores Unidos S. A. (f.os 2 y 3); (iv) testimonios de Ana Milena Hernández Díaz (f.os 75 a 78), Fabio Nelson Morales Mancera (f.os 78 a 81) y Sandra Milena Pardo (f.os 105 a 106).

Además, denuncia la falta de apreciación de: (i) informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo de fecha 8 de febrero de 2008 (f.os 36 a 40) y, (ii) constancia de no conciliación n.o 00014 de 30 de marzo de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá (f.os 17 a 20).

Para fundamentar su acusación aduce que en el informe de accidente de trabajo de fecha 29 de enero de 2008 obrante a folio 44, se afirma que «la llanta delantera de la moto se estalló haciendo que el conductor perdiera el control cambiando de carril y estrellándose con una buseta [...]»; hecho que constituye caso fortuito ajeno a la voluntad de la empresa, sin que se pruebe la falta de adopción de reglamentos y actividades necesarias para evitar accidentes como el ocurrido.

Indica que el referido documento guarda estrecha armonía con lo expresado en el acta de no conciliación de 30 de marzo de 2009 (f.os 17 a 20), respecto de la causa que generó el accidente, la cual no fue otra que un caso fortuito al estallarse la llanta delantera de la moto, y con lo informado por la sociedad demandada en el documento denominado investigación de accidentes, en donde aparece la misma causa del infortunio.

 Sostiene que el Tribunal erró al haber considerado que en la empresa no existían programas de salud ocupacional, cuando las pruebas testimoniales y el informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo (f.os 36 a 40), demostraron que existía el «control de política de seguridad vial y manejo defensivo para este tipo de riesgos. Mantenimiento e inspección de vehículos», el cual se encontraba dirigido a evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.

Dice que el acta de no conciliación no fue apreciada por el juez de apelaciones y si la hubiera valorado, habría concluido que el accidente no ocurrió por culpa de la empresa, sino por causas ajenas a su voluntad, esto es, por un caso fortuito, tal y como lo afirmó el conductor de la moto en dicha diligencia al indicar que «se trató de una falla mecánica al estallarse una llanta de la motocicleta y esto consta en el croquis de levantamiento del accidente el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía».

Agrega que en la demanda no se afirma por parte alguna que no se tomaron medidas necesarias para evitar accidentes, ni tampoco se afirma que hubo culpa patronal en el accidente que ocasionó el deceso de Luis Álvaro Prieto, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

Aduce que tampoco se apreció debidamente el contrato de trabajo, en donde se señala como duración del contrato el de la obra o labor determinada, lo que no le permitía emitir las condenas por lucro cesante pasado y futuro como si se tratara de un contrato de trabajo a término indefinido.

Advierte que de acuerdo a lo anterior el Tribunal se equivocó en la valoración de medios calificados, al deducir la existencia de culpa patronal por falta de controles y políticas de seguridad ocupacional, lo que permite el examen de los testimonios que también sirvieron de soporte a la sentencia impugnada.

Bajo esa perspectiva, considera que del testimonio de Fabio Nelson Morales surge que la causa del accidente fue el estallido de la llanta de la moto que conducía. Por su parte, Sandra Milena Pardo, especialista en salud ocupacional y coordinadora del Departamento de Salud Ocupacional, dio cuenta de la política de seguridad vial y de la necesidad de su reinducción periódica, así como de los controles de salud ocupacional y de las inspecciones a las motos que se utilizaban para hacer el trabajo, en tanto que aquella en que ocurrió el accidente no era la que normalmente utilizaba. De ello, dice, no se puede deducir que la empleadora no dio cumplimiento a las normas de salud ocupacional, porque dicho vehículo no estaba en malas condiciones, «sino que se le presentó un pinchazo o estallido en la llanta delantera, hecho que no puede atribuirse bajo ningún punto de vista a la sociedad demandada por falta de supervisión de la moto».

Estima que, si el Tribunal hubiese apreciado de manera adecuada las pruebas denunciadas en el cargo, habría concluido que el accidente de trabajo se dio por un caso fortuito, ajeno a la voluntad de la empresa y no por la existencia de una culpa patronal, ya que la empresa dio cumplimiento a las normas sobre seguridad ocupacional.

RÉPLICA

El opositor sostiene que, en la demostración del cargo, el recurrente no precisa la manera en que el ad quem incurrió en los errores de hecho que plantea y su incidencia en la sentencia, sólo se limita a trascribir textos de la decisión del Tribunal, apartes de los testimonios y de los documentos denunciados, lo cual va en contravía de la técnica del recurso de casación.

Arguye que es inadmisible catalogar como causa del accidente la existencia de un caso fortuito, pues tal y como lo manifestó el juez colegiado, lo que hubo fue una estimación inadecuada del riesgo por parte de la empresa y una actividad patronal de instrucción y supervisión deficiente, lo que se traduce en una responsabilidad por culpa patronal.

Afirma que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada en casación, a menos que sean los únicos referentes del fallo impugnado, y en el presente caso, la decisión del Tribunal tuvo en cuenta pruebas documentales.

CONSIDERACIONES

Como se recordará el juez de apelaciones estimó la existencia de culpa patronal a partir de dos conclusiones: la primera, que el accidente en que perdió la vida Luis Álvaro Prieto Berbeo «fue ocasionado» por otro trabajador de la misma empresa y que el empleador respondía por el daño causado por sus empleados y, la segunda, que la empresa debía efectuar el control del buen estado y mantenimiento de los medios de transporte indispensables para el desempeño de la labor y evitar que se utilizaran motos sobre las cuales no se había hecho inspección, ni habían sido registradas para el pago del rodamiento; sin embargo, no se demostró que se hubiera verificado el estado de funcionamiento de la moto en que transportó el occiso el día de los hechos pese a que no era la que siempre empleaba, ni la reportada para el pago del rodamiento.

En esencia, el recurrente cuestiona a través de los errores de hecho que le endilga al Tribunal, que en realidad no existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, porque como empleador adoptó las medidas obligatorias de salud ocupacional y porque el hecho presentado correspondió a un caso fortuito.

En razón de los cuestionamientos elevados en el cargo, se encuentra fuera de discusión entre las partes, los siguientes supuestos fácticos determinados por el ad quem: (i) que Luis Álvaro Prieto estaba vinculado como tecnólogo con la demandada a través de contrato de trabajo, en virtud del cual prestaba sus servicios en la obra de levantamiento de las redes nivel 3, 2, 1 y «vínculo-cliente- trasformador»  para la zona 1 del contrato n.° 42 que la demandada tenía con la empresa de energía de Bogotá y, (ii) que el día 28 de enero de 2008 sufrió un accidente de trabajo en la vía Girardot – Bogotá, cuando regresaba de prestar sus servicios en «Pirámides» al estallarse una llanta de la moto en la que se transportaba, lo que hizo que se chocara con un vehículo, situación que trajo como consecuencia la muerte del trabajador, quien ocupaba la moto en condición de «parrillero», siendo manejada por Fabio Nelson Morales.

Además, a fin de definir el asunto, debe precisar la Sala, que también es un hecho no discutido que el traslado de los dos trabajadores involucrados en el accidente se realizó en una moto diferente a la que habitualmente usaban, mediando autorización del jefe de rodamiento de la empresa.

Se precisa lo anterior, ya que el juzgado de conocimiento declaró la confesión ficta de la demandada por no comparecer  a la audiencia de conciliación respecto de los hechos de la demanda susceptibles de confesión y, dispuso tener como ciertos, entre otros, el hecho 4, referente a que «para el día del accidente, la motocicleta en la que generalmente trasladaba al señor Luis Álvaro Prieto Berbeo, se encontraba en mantenimiento, por lo cual  el jefe de rodamiento ordenó que  el desplazamiento se efectuara en otra motocicleta en la que se produjo el accidente» (f.° 56), situación que según el Tribunal fue corroborada  por el testigo Fabio Nelson Morales Mancera, quien narró haber tenido conocimiento directo de los hechos por ir manejándola, y afirmó que el supervisor les indicó que se consiguieran una moto para cumplir sus actividades y que, por ello, llegó al trabajo con una moto diferente (f.° 80).

Precisiones preliminares

Tal y como de tiempo atrás la Corte lo ha señalado, para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino  también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige tomar las medidas necesarias con el objetivo que no sufran menoscabo en su vida o salud en razón de los  riesgos del trabajo.

Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de su responsabilidad.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que:

«esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que "...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo..." (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, ... ha dicho que a pesar de lo anterior "...cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Puntualizado lo anterior, procede la Sala a analizar si el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados a partir de los medios de convicción denunciados.

1. Informe de accidente de trabajo

Pues bien, una vez revisado el documento titulado informe de accidente de trabajo de fecha 29 de enero de 2008 expedido por la sociedad accionada, se advierte que el día 30 de enero de 2008 la empresa demandada informó a la ARP Colpatria la ocurrencia del accidente producido el día 28 de ese mes y año, suceso acaecido dentro de la labor habitual del causante Luis Álvaro Prieto Berbeo y que fue descrito así: «la llanta delantera de la moto se estalló haciendo que el conductor perdiera el control cambiando de carril y estrellándose con una buseta» (f.o. 44).

Como se recordará, el Tribunal, del referido informe y de los testimonios rendidos por Nelson Morales Mancera, Ana Milena Hernández y Sandra Milena Pardo, estableció que «que el día 28 de enero de 2008 Fabio Nelson Morales no utilizó su moto, porque ésta se había dañado el día anterior y por eso se vio en la necesidad de tomar en alquiler otra moto que llevó a la empresa y en la cual se desplazaron con Álvaro Prieto a "Pirámides", se les pinchó la llanta, la cambiaron en el montallantas y emprendieron el regreso a las 5:00 de la tarde una vez terminó su trabajo y en el camino la llanta explotó con las consecuencias que ya se conocen».

Así las cosas, mal puede argumentarse que el Tribunal hubiera valorado erradamente el referido informe del accidente, cuando del mismo no sólo derivó lo que informaba el medio probatorio, sino que además, tal hecho que el recurrente pretende demostrar fue el que extrajo el juzgador, esto es, que el causante se desplazó en una moto distinta a la que habitualmente se utilizaba y que la llanta delantera se estalló, situación que condujo a que se invadiera el carril contrario y se chocara con otro vehículo, produciéndose la muerte de Prieto Berbeo.

2. Constancia de no conciliación

En cuanto a la constancia de no conciliación n.o 00014 de 30 de marzo de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá (f.os 17 a 20), si bien el Tribunal para nada la refirió, es decir que, en verdad no fue valorada, ello ninguna trascendencia tiene. Se afirma lo anterior porque a partir de ese documento el casacionista pretende demostrar que el accidente ocurrió porque explotó la llanta delantera de la moto, situación que como se dijo en precedencia, no fue desconocida en el fallo controvertido, ya que de la valoración de otras pruebas el Tribunal estimó que tal situación fue la que generó el choque con otro vehículo, con la consecuente muerte del trabajador.

3. Informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo

En lo atinente al informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo realizado por la empresa demandada y suscrito por la Coordinadora del Departamento de Salud Ocupacional y el Presidente, Suplente y Secretario del Copaso Cusa,  documento que data del 8 de febrero de 2008, se constata que en este se indica que el suceso ocurrió así: «El señor Luis Álvaro Prieto venía de parrillero de la moto de placas BG47 que conducía Fabio Nelson Morales, de repente se explotó la llanta delantera de la moto, perdió el control, y el rin comenzó a rozar el pavimento por lo cual no pudo maniobrarla pero no pudo e invadió el carril contrario, en contravía y de frente a un bus que bajaba, y salió despedido chocando con el parabrisas del bus y quedó arrodillado cerca de la moto». Se señala, además, que, según versión de la esposa del fallecido, las personas que presenciaron el accidente le comentaron que el conductor de la moto se desplazaba con exceso de velocidad y trataba de pasar una tractomula. Como datos complementarios, se aduce que la moto en que ocurrió el suceso no era la que tenía el trabajador alquilada para la empresa, sino que se produjo en otra diferente.

Como causas inmediatas que dieron origen al accidente, en el aludido informe se leen: «No comunicar al supervisor el cambio de la moto que se había contratado»; «No acatar las normas de velocidad en moto»; «Tratar de pasar la tractomula que iba delante del conductor»; «hacer caso omiso a las recomendaciones de la persona fallecida de disminuir la velocidad y manejar con más precaución». Como condiciones inseguras se reportan la falta de mantenimiento a la moto y falta de inspección diaria, y como factores del trabajo se indican la «falta de reinducción en normas de seguridad vial y política vial», así como el uso y desgaste de la moto (f.os 36 a 40).

Como conclusión de dicha investigación se recomendó implementar unas medidas de intervención necesarias consistentes en realizar una reinducción periódica de la política de seguridad vial y la normativa asociada, así como el desarrollo de capacitaciones en el manejo defensivo, programas que deberían comenzar a implementarse a partir del mes de marzo de 2008, junto con el mantenimiento periódico a las motos. Además, se exhortó el «diligenciamiento de los registros de inspección del estado de los vehículos de la compañía» y la verificación de que los vehículos que llevan al trabajo correspondan a los alquilados, medida respecto de la cual se indicó como fecha de implementación el «18 de febrero de 2007» (f.os 36 a 40).

Al igual que ocurre con el documento anterior, aunque el Tribunal no lo hubiera valorado no logra quebrar el fallo, porque, en todo caso, a partir de otras probanzas se llegó a la misma conclusión fáctica que pretende acreditar el recurrente frente a este medio probatorio, consistente en que el choque se generó por el estallido de la llanta delantera de la moto en la que se desplazaban los trabajadores al regresar de sus labores habituales.

Ahora, el argumento del censor según el cual el hecho que produjo el accidente en el que perdió la vida el causante fue un caso fortuito, sería aceptable si lo hubiera demostrado. Se dice ello por cuanto según el artículo 1604 del CC la prueba del caso fortuito debe asumirla quien la alega.

Al respecto, la Sala debe indicar que el estallido de una llanta puede obedecer a diferentes causas, las cuales pueden estar relacionados con el estado de ésta (factores endógenos) o con elementos ajenos al medio de transporte (factores exógenos).

De ahí que, si la empresa pretendía demostrar que se estuvo en presencia de un caso fortuito, debió acreditar la causa concreta de tal suceso o, por lo menos, que las llantas estaban en óptimo estado, para de ahí derivar que la causa necesariamente obedeció a factores externos o ajenos al estado mecánico de la moto.

En ese ámbito probatorio la empresa bien pudo haber demostrado que cumplió con su obligación de realizar el control o revisión de la moto cuya utilización autorizó, pues, es claro que ello habría permitido constatar no solo el cumplimiento de su obligación, sino el buen estado mecánico del automotor y, en ese sentido, el estallido de la llanta se habría podido adjudicar al caso fortuito. Sin embargo, no llevó a cabo tal actuación.

Dicho en otras palabras, si bien el estallido de la llanta puede llegar a configurarse como un caso fortuito, la empleadora debió demostrar que constató el estado mecánico del medio de transporte utilizado y que sus llantas al momento de salir de la empresa, se encontraban en óptimas condiciones, para de allí poder derivar que en verdad la causa del estallido fue un hecho externo y ajeno a la conducta de la empleadora.

Aquí es pertinente recordar que el caso fortuito corresponde a un hecho imprevisto que no es posible resistir, cuyas características corresponden a la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos o insospechados) o irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común). Además, se ha precisado que para que se configure debe tratarse de fenómenos externos al comportamiento de quien se analiza.

Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC16932-2015, rememoró lo expuesto de antaño por esa misma Sala en torno a las características del aludido fenómeno, en los siguientes términos:

En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse 'el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.' (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).

Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00) (subrayado fuera del texto).

De acuerdo con tal criterio jurisprudencial, si la empleadora pretendía exculparse de su responsabilidad por la existencia de un caso fortuito, debió demostrar que el hecho era imprevisible, irresistible y externo.

Ahora, en este punto, el requisito de exterioridad resultaba sumamente relevante, pues le correspondía a la parte interesada demostrar que el suceso se dio por causas ajenas al estado de la moto debidamente constatado por ella. Así, bien podía la empresa haber acreditado, por ejemplo, que el estallido de la llanta delantera en buenas condiciones, se debió al mal estado de la carretera, para dar por demostrada tal exigencia (exterioridad), despliegue probatorio que no efectuó.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha indicado que «las fallas en los mecanismos u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas de cuyo funcionamiento y ejecución exenta de peligros, es garante el empresario» no constituyen caso fortuito por cumplir con la aludida exigencia (CSJ SC, 26 nov. 1999, rad. n° 5220, reiterada en CSJ SC17723-2016).

De otra parte, la imprevisibilidad estaría acreditada si se tuviera certeza que, la empresa, al autorizar el uso de la moto corroboró el estado óptimo de ésta en la que se trasladaron los trabajadores, porque de haber ocurrido así, sí se podría considerar que resultaba inesperado para la empleadora el infortunio que pudiera llegar a acontecer en el camino, sin embargo, la falta de dicha corroboración impide calificar el suceso como imprevisible.

Además, como se advierte, el hecho debe ser imposible de evitar incluso de haberse llevado a cabo los cuidados normales en relación con el hecho de que se trate; sin embargo, el proceder de la empresa al haber simplemente autorizado el desplazamiento en esa moto sin hacer previamente la revisión y control a que estaba obligado, dejó a los trabajadores a la suerte de los eventos que pudieran ocurrirles, sin mostrar la diligencia a la que estaba obligada como empleadora.

Así, es claro para la Sala que el censor no demostró a partir de las pruebas denunciadas, que el suceso que condujo a la muerte del trabajador correspondiera a un caso fortuito.

En criterio de la Sala, si la empresa pretendía exonerarse de su responsabilidad por la ocurrencia de tal situación, debió denunciar como no apreciados o mal valorados aquellos elementos que acreditaran la causa del estallido de la llanta, para que la Sala pudiera definir si este suceso cumplía con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad, lo que no hizo.

  De otro lado, a partir del mismo informe de investigación de accidentes e incidentes de trabajo el recurrente pretende demostrar que la empresa si adoptó las medidas correspondientes en materia de salud ocupacional, a fin de evitar la ocurrencia de sucesos como en el que falleció Álvaro Prieto, toda vez que tenía implementada una política de seguridad vial y manejo defensivo y además la compañía realizaba la inspección de los vehículos, de lo cual  infiere que no existió culpa patronal en la ocurrencia del infortunio.

La Sala destaca que el juez de apelaciones nunca desconoció que la empresa llevaba a cabo inspecciones a los vehículos o motos en los que se desplazaban los trabajadores a cumplir con sus actividades, por el contrario, dio por acreditado que ello si acontecía; sin embargo, le endilgó responsabilidad a la empleadora porque en ejercicio del control que debía efectuar, le correspondía evitar que se utilizaran las motos sobre las cuales no se había hecho inspección y que no estaban registradas para el pago del rodamiento, ante lo «riesgoso del medio de traslado», pero, que ninguna prueba documentaba que el día del accidente se hubiera verificado y revisado el estado de la moto que llevó Fabio Nelson Morales a la empresa y cuyo desplazamiento en ella del causante fue autorizado por el jefe de rodamiento.

En efecto, el juez de alzada concluyó: «no aparece en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa revisó y verificó el 28 de enero de 2009, el estado de funcionamiento de la moto que llevó Fabio Nelson Morales, siendo que no era la misma que siempre utilizaba y la que reportaba para el pago del rodamiento», conclusión fáctica que el censor no controvierte a través del cargo y la cual mantiene intacta el fallo ante la falta de cuidado de la empresa en procurar la seguridad de sus trabajadores quienes, como se dijo, debían trasladarse a través de dicho medio para prestar sus servicios sobre las redes de electricidad.

Contrario a lo que busca el censor, del documento denunciado en realidad surge la falta de control de la sociedad frente al cumplimiento de las políticas de prevención ya adoptadas, toda vez que dentro de las medidas de intervención necesarias, se insiste en la necesidad de una «reinducción» periódica de la política de seguridad vial y la normativa asociada, junto con la verificación de que los vehículos que llevaran al trabajo los empleados, correspondieran a los alquilados y el diligenciamiento de los registros de inspección del estado de las motos, medidas que según se indica en la investigación se adoptaron desde el año 2007.

Entonces,  pese a que  tales medidas de prevención de riesgos fueron acogidas desde el año anterior al suceso que terminó con la vida de Luis Álvaro Prieto, la consistente en la verificación  del estado del automotor no se cumplió,  pues recuérdese que el Tribunal  determinó que «no aparece en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa revisó y verificó el 28 de enero de 2008, el estado de funcionamiento de la moto que llevó Fabio Nelson Morales», tópico que, se repite,  no es cuestionado a través del recurso extraordinario.

Ello da cuenta de la falta de cuidado y diligencia con que obró la empresa al permitir a sus trabajadores trasladarse a realizar su trabajo en una moto respecto de la cual no había sido verificado su estado, siendo ésta una obligación de la empleadora.

Tal circunstancia adquiere mayor gravedad por tres razones: la primera, porque el trabajador fallecido debía desempeñar funciones en el todo el departamento de Cundinamarca, tal y como se pactó en el contrato de trabajo respecto del lugar donde prestaba sus servicios (f.° 2), en virtud de lo cual, se desplazaba en moto a diferentes municipios por el contrato que la empleadora tenía con la Empresa de Energía de Cundinamarca para el levantamiento de redes eléctricas nivel 3, 2 y 1; la segunda, porque como lo consideró el ad quem, el traslado por este medio de transporte era un factor altamente riesgoso para el desempeño de las actividades laborales y, la tercera, dado que del resultado de la investigación del accidente de trabajo, se determinó como condiciones inseguras la «falta de mantenimiento de la moto» en la que se  movilizaban los trabajadores el día del infortunio.

Ahora, la simple implementación de las políticas de seguridad vial y manejo defensivo y la inspección de los vehículos alquilados, no lo desliga de su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del siniestro, toda vez que la empresa, a través del jefe de rodamiento o supervisor de los trabajadores, autorizó su traslado en una moto diferente a la que estaba registrada ante la empleadora y sobre la cual pagaba el rodamiento, sin percatarse si la misma se encontraba en buen estado y, por ende, sin verificar las condiciones de seguridad de los trabajadores que se desplazarían a cumplir con las labores que les habían sido asignadas.

Con este panorama, para la Sala es claro que la convocada a juicio no actuó con diligencia y precaución necesarias para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores, en particular del causante y, por ende, no cumplió con la obligación de protección y seguridad prevista en el artículo 56 del CST.

Así las cosas, se acreditó en el proceso la «culpa suficientemente comprobada» del empleador requerida por el artículo 216 del CST para el reconocimiento de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, al haber ordenado o autorizado el desplazamiento de los trabajadores en una moto diferente a la que estaba registrada ante la empresa y sobre la cual pagaba rodamiento, sin previamente haber verificado el estado en que se encontraba la misma. Al respecto recuérdese que la culpa que debe acreditarse para la viabilidad de la referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017, entre otras).

Por ende, no se evidencia el error de hecho a partir del informe de investigación de accidentes de trabajo.

   

5. Demanda inaugural

Respecto de la demanda inaugural, la Sala aclara que se ha admitido que sea acusada no sólo por contener confesión, ya que el fallador de segundo grado puede cometer un error de hecho por haberlas valorados erradamente o abstenerse de tenerlas en cuenta. Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017.

Bajo esa perspectiva ha considerado la Sala que «las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL17366-2015).

Pues bien, se duele el censor que el Tribunal inadvirtió que en esa pieza procesal nunca se afirmó que la empresa no tomó las medidas necesarias tendientes a evitar accidentes de trabajo, ni menos aún se le endilgó culpa en la ocurrencia del suceso.

Al revisar el escrito inicial del proceso se constata que en el hecho cuarto se indicó  «Para el día del accidente, la motocicleta en la que generalmente trasladaban al señor LUIS ALVARO PRIETO BERBEO, se encontraba en mantenimiento, por lo cual el jefe de rodamiento ordenó que el desplazamiento se efectuara en otra motocicleta, y en la que se produjo el accidente»  y, en el hecho sexto se adujo expresamente que «La entidad demandada debe responder laboralmente por el fallecimiento del trabajador, por cuanto era una obligación velar por la integridad física de sus trabajadores en el desarrollo de la labor prestada por aquellos».

Bajo ese horizonte no le asiste razón al recurrente en su reparo, pues de la lectura simple de esos fundamentos fácticos se advierte que se le endilgó responsabilidad a la empleadora al no haber velado por preservar la integridad física de sus empleados, en especial el causante, por haber ordenado, a través del jefe de rodamiento, que el desplazamiento se realizara en otra motocicleta diferente a aquella en la que generalmente se trasladaban.

Así las cosas, no le asiste razón al censor al sostener que la demanda inaugural fue mal valorada por el Tribunal, cuando como quedó visto, aquella se fundamentó en verdad en la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte del trabajador.

6. Contrato de trabajo

En lo atinente al contrato de trabajo, celebrado entre Luis Álvaro Prieto y la sociedad Consultores Unidos S.A. (f.os 2 y 3) se advierte que se celebró el día 28 de mayo de 2007 por la duración de la obra o labor contratada del «LEVANTAMIENTO DE REDES NIVEL 3, 2, 1 y VÍNCULO CLIENTE – TRANSFORMADOR PARA LA ZONA 1 DEL CONTRATO N. 042 QUE CONSULTORES UNIDOS S.A. TIENE CON LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA», en donde se acordó como lugar para desempeñar las labores «Cundinamarca».

El recurrente pretende de este documento, derivar que se pasó por alto que la duración pactada en el mismo fue por duración de la obra o labor determinada, circunstancia que en su criterio no le permitiría proferir las condenas por lucro cesante pasado y futuro como si se tratara de un contrato a término indefinido, lo que guarda relación con la prueba de perjuicios que no le habilitaba al Tribunal imponerlos cuando no fueron demostrados.

El cuestionamiento no tiene relación con los errores de hecho endilgados, porque lo que el censor pretende demostrar a través de éstos, es la inexistencia de culpa patronal, sustentado en que el hecho generador constituye caso fortuito y en razón de la adopción de medidas obligatorias de salud ocupacional.

En todo caso, la Sala estima pertinente aclarar que para calcular el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la expectativa probable de vida del perjudicado (CSJ SL695-2013), sin que tenga incidencia la temporalidad pactada sobre el contrato de trabajo. Ello como quiera que con el reconocimiento de tal derecho se busca compensar el detrimento patrimonial sufrido en razón de los valores que dejaría de recibir el afectado y/o su familia por haber ocurrido el hecho dañino, toda vez que el suceso le impidió trabajar y percibir ingresos durante el tiempo de vida probable.

7. Testimonios

  Por último, en lo atinente a los testimonios de Ana Milena Hernández Díaz, Fabio Nelson Morales Mancera y Sandra Milena Pardo, advierte la Sala que no constituyen medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Por lo anterior, no es dable a esta Sala adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados.

Para finalizar, debe recordarse que el artículo 61 del CPTSS les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, «resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017). De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, lo que, como quedó visto en precedencia, no se demostró y, por ende, se mantiene intacta la decisión proferida por el juez de alzada en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Por último, destaca la Sala que la responsabilidad que el Tribunal le endilgó a la demandada porque el accidente se ocasionó por el actuar de otro de los trabajadores de la empresa quien iba conduciendo la motocicleta, no fue controvertida a través del recurso de casación.

Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber, razón por la cual debe asumir las consecuencias de ello.

Bajo la anterior perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

        De acuerdo con todo lo dicho y al no acreditarse la comisión de yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada así:

 [...] por infracción directa, de los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 233 del Código de Procedimiento Civil (art. 145 del C. P. del T. y de la S. S.), como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 25, 28, 54, 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 187, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, lo que produjo también la aplicación indebida de los artículos 19, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 63, 16, 04, 1613, 1614, 1627, 1649, 1757, 2341 y 2347 del Código Civil, 24 del Decreto 614 de 1984, 82 de la Ley 9ª de 1979, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, dentro de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Destaca que el Tribunal incurrió en la violación medio de normas procesales señaladas en el cargo, al utilizar fórmulas matemáticas financieras usadas por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante futuro y consolidado.

Estima que el juez de segundo grado tiene la obligación de fallar con las pruebas aportadas en el proceso, por lo que la utilización de las fórmulas matemáticas aplicadas sin fundamento en prueba ordenada o decretada legalmente, constituye una flagrante violación de la ley instrumental.

Sostiene que para cuantificar los perjuicios se debe acudir a un experto técnico que, con conocimientos suficientes de matemáticas financieras aplique las formulas, con la posibilidad para las partes de contradecir el dictamen pericial según lo previsto en artículo 238 del CPC.

 Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 1997, rad. 9841, en donde se puntualizó que al no practicarse la pericia, no era posible establecer el monto de los perjuicios con base en criterios doctrinales y sin permitir que ese cálculo fuera debidamente controvertido en el juicio.

RÉPLICA

Resalta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el juez está en facultad de hacer una valoración de los perjuicios morales, sin necesidad de acudir a peritos, además, cuando se trata de la muerte de un operario no es necesario probarlos, pues se ha entendido que la pérdida de un ser querido ocasiona dolor y queda al arbitrio del juzgador la tasación de los mismos.

Asegura que en caso de asistirle razón al casacionista, la falta de peritaje no conlleva la exoneración de la demandada del pago de los perjuicios, toda vez que al encontrarse demostrada la culpa patronal, la Sala actuando como Tribunal de instancia, puede ordenar de oficio un dictamen pericial para la tasación de perjuicios.

CONSIDERACIONES

En esencia, la empresa demandada se duele que se le hubiera impuesto condena por concepto de perjuicios, sin que existiera un dictamen pericial proferido por un experto técnico con conocimientos científicos suficientes en matemáticas financieras, y que respecto de tal elemento probatorio tenía el derecho de controvertirlo.

Al respecto, no le asiste razón al censor, toda vez que de tiempo atrás la Corte ha admitido que para determinar la condena por concepto de lucro consolidado y futuro no es necesario que se cuente con dictamen pericial que los fije, en la medida que el juzgador puede calcularlos teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas avaladas por la jurisprudencia y aplicando correctamente las variables contenidas en ésta.

En la providencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, reiterada en CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 35271, la Sala sobre el tema en cuestión consideró que:

Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.

 

El juez de alzada una vez encontró acreditada la ocurrencia de la culpa patronal, con acierto procedió a liquidar los perjuicios que estimó probados. Tal situación en realidad obedeció a la materialización del derecho sustancial de los actores, en virtud de lo cual calculó el lucro cesante consolidado y futuro aplicando la fórmula matemática desarrollada por la jurisprudencia y teniendo en consideración la vida probable del trabajador fallecido y los demás factores o variables que inciden directamente en su cálculo.

La Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha recalcado la relevancia que tiene que los jueces concreten los derechos que se encuentran acreditados, y bajo esa perspectiva ha avalado que procedan a tasar los daños materiales con criterio objetivos, esto es, a través de fórmulas matemáticas aprobadas por la jurisprudencia.

En esa dirección, la Corte ha puntualizado que el hecho de no contar con un dictamen pericial no es excusa para no entrar a tasar los perjuicios, dado que el juzgador «no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación» y se ha precisado que obrar de forma contraria implicaría denegar el acceso a la administración de justicia, el cual «no solo supone la posibilidad de acudir ante juez competente, sino que éste debe resolver la cuestión planteada de manera concreta, máxime que en este caso está debidamente comprobada la culpa de la demandada [...]» (CSJ SL3784-2014).

Ahora, la circunstancias que el juez de segundo grado liquide la condena por concepto de perjuicios materiales, no implica en modo alguno que se vulnere el debido proceso de las partes, ya que no es acertado afirmar que éstas no tienen opción de controvertir la liquidación efectuada por el administrador de justicia, a diferencia del cálculo practicado por un perito, pues, la ley ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir las providencias judiciales; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la parte interesada no erigió ningún reparo frente a las fórmulas aplicadas para calcular los aludidos perjuicios materiales, su desarrollo, ni menos aún los valores finales que resultaron de aplicarlas.

De cualquier modo, debe destacarse que las fórmulas matemáticas tenidas en cuenta por el Tribunal son las que ha adoptado el tiempo atrás esta Sala a fin de resarcir el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro.

En efecto, de tiempo atrás la Corte ha fijado los parámetros que se deben aplicar para calcular los referidos perjuicios, entre otras, en sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, y CSJ SL 695-2013. En reciente providencia CSJ SL5619-2016, se rememoró el último de los fallos enunciados, en donde se expresó:

En cuanto tiene que ver con el 'lucro cesante', habrá de distinguirse el "pasado", esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del 'lucro cesante futuro', es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma:

"Lucro cesante pasado:

"VA = LCM x Sn"

"Donde:

"VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos"

"LCM = lucro cesante mensual actualizado"

(1+ i ) n -1

Sn] = ---------------------------

 i

"Siendo:

"n = Número de meses a liquidar"

"i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)"

"Lucro cesante futuro:

"VA = LCM x An"

"Donde:

"VA = valor actual del lucro cesante futuro"

"LCM = lucro cesante mensual"

(1+ i ) n -1

a n ---------------------------

 i (1+i ) n

"Siendo:

"n = Número de meses de incapacidad futura"

"i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)"

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, al no demostrarse la violación denunciada, el cargo no está llamado a prosperar.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por infracción directa del «artículo 216 del C. S. del T., lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 2347 del Código Civil, en relación con los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, 57 del C. S. del T., 24 del Decreto 614 de 1984, 82 de la Ley 9ª de 1979, 177 del C. de P. C, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes del fallo, indica que el Tribunal para fulminar condenas en contra de la demandada, se fundó única y exclusivamente en la aplicación del artículo 2347 del CC, aplicándolo a un caso no regulado por dicha disposición, porque reglamenta la responsabilidad civil por los daños ocasionados, entre otros, por los dependientes de los empresarios y, dejó de aplicar la norma especial para el caso de la responsabilidad por culpa patronal de los empresarios, esto es, el artículo 216 del CST.

RÉPLICA

La parte actora para oponerse al cargo, advierte que cuando el juez colegiado hace referencia en la sentencia al artículo 2347 del CC, lo hace en concordancia con el artículo 216 del CST, para lo cual además extendió el análisis a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los requisitos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en la última norma indicada.

Señala que no se equivocó el Tribunal al tener en cuenta el artículo 2347 del CC, ya que la responsabilidad es transmitida al empleador por causa de un tercero, trabajador de la empresa, quien estaba bajo la dependencia del empleador.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 2347 del Código Civil y 216 del C. S. del T., en relación con los artículos 57 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604 y 1757 del Código Civil, 24 del Decreto 614 de 1984, 82 de la Ley 9ª de 1979, 177 del C. de P. C, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Reitera que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 2347 del CC por aplicarlo a un hecho no regulado en dicha disposición, y a la vez aplicó indebidamente el artículo 216 del CST «al no aplicarlo a una situación que sí la regula» como lo es la obligación de indemnizar el daño ocasionado a una persona vinculada por contrato de trabajo.

RÉPLICA

La parte opositora manifiesta que el recurrente incurre en desacierto al desconocer la técnica casacional, ya que no puede denunciar en un mismo cargo la aplicación indebida y la falta de aplicación de una misma norma, pues tales modalidades de violación son excluyentes. Además, reitera el argumento expresado en la oposición del cargo anterior.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala debe precisar que no le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que formula, dado que el recurrente en ningún momento acusa de violar una misma norma por dos modalidades diferentes. Se afirma ello ya que el censor acusa al Tribunal de violar la ley, a través de la modalidad de aplicación indebida del artículo 2347 del CC por haberlo aplicado a una situación fáctica que no regulaba, y la infracción directa del artículo 216 del CST por no aplicarlo a una situación que si la cobijaba.

En lo referente a la aplicación indebida del artículo 2347 del CC, se advierte que el juez de alzada al verificar que el hecho en que perdió la vida Álvaro Prieto fue causado por otro trabajador, quien manejaba la moto, el empleador debía responder por el daño causado de acuerdo con la disposición enunciada, según la cual, los empresarios responden por los hechos de sus dependientes y únicamente serán exonerados si demuestran que con su autoridad y cuidado no hubieran podido impedir el hecho.

En criterio de esta Colegiatura la aplicación de tal disposición al sub lite no contiene un yerro jurídico, dado que ésta, en esencia, contiene la responsabilidad del empleador respecto de los hechos de sus trabajadores, lo que se encuentra en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del mismo estatuto, según el cual los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio que les prestan, pero,  no responderá si se probare que los empleadores no tenían medio de prever o impedir el cuidado ordinario y la autoridad competente, ya que en este caso, recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.

Frente al tema en cuestión, la Sala ha considerado que por regla general los empleadores responden por el daño causado por sus trabajadores, regla que únicamente admite como exoneración, que se demuestre que le comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido por el empleador, no obstante haber empleador el cuidado ordinario y la autoridad competente para el efecto (CSJ SL., 6 mar. 2012, rad. 35097).

La jurisprudencia al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ha estimado que al mediar el actuar de otro compañero del trabajo en la ocurrencia del accidente de trabajo, ello no libera al empleador de su responsabilidad en la medida que responde por el daño causado por sus trabajadores.

En efecto, basta citar lo expuesto en sentencia CSJ SL5619-2016, en la que se rememoró la postura de la Sala frente la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que es ocasionado por el actuar de otro compañero de trabajo, bajo lo que se ha denominado culpa in vigilando o in eligendo, en la cual se explicó:

[....] la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo. En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo», para sostener que [el] empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó:

(...) como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto. Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario. De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Bajo esa perspectiva, ningún yerro jurídico puede endilgarse al Tribunal al señalar que como el accidente de trabajo en el que perdió la vida Álvaro Prieto, fue causado por otro de los trabajadores de la demandada, ésta debía responder por los daños causados.

De otra parte, frente la infracción directa del artículo 216 del CST, la Sala advierte que no le asiste razón al censor ya que tal norma fue la que aplicó el juzgador de segunda instancia, así no haya hecho alusión expresa a dicha disposición o a su contenido. Se afirma ello, ya que el juez de alzada en sus consideraciones aludió a que era procedente la indemnización plena de perjuicios total y ordinaria, la cual es la prerrogativa prevista por el mencionado precepto, ante la evidencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo.

Además, la decisión recurrida se sustentó en que la empresa debía ejercer el control del buen estado y mantenimiento de los medios de transporte y evitar que se utilizaran motos sobre las cuales no se había hecho inspección, así como que no se acreditó que la empresa hubiera verificado el estado de la moto en que se trasladarían los trabajadores, pese a que dicho medio de transporte no era el que siempre utilizaban o autorizaba la empresa. En otras palabras, su decisión se sustentó la falta de cuidado y diligencia del empleador respecto de la motocicleta en la que se movilizarían los trabajadores.

Aunado a ello, se advierte que la sentencia recurrida estuvo cimentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida al pronunciarse sobre el artículo 216 del CST, no sólo frente a la carga de la prueba sobre la existencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo, sino en cuanto a que el reconocimiento de las prestaciones del Sistema de Riesgos Profesionales derivado de la responsabilidad objetiva no eran  incompatibles con la prevista respecto de la responsabilidad subjetiva, esto es, derivada de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente.

Así las cosas, en modo alguno puede considerarse que el Tribunal infringió el artículo 216 del CST, pues, en verdad, con tal disposición resolvió el asunto, de ahí que considerara procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios ante la existencia de culpa patronal de empleador y, en consecuencia, impusiera condena por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y modificara la cuantía de los perjuicios morales.

De acuerdo con lo expuesto, los cargos tercero y cuarto no prosperan por no encontrarse acreditados los yerros jurídicos denunciados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante, distribuidas por partes iguales, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA QUIROGA CASAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores ÁLVARO JAVIER y JUAN SEBASTIÁN PRIETO QUIROGA, junto a CARLOS AUGUSTO PRIETO QUIROGA, contra CONSULTORES UNIDOS S. A.

 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

2

SCLAJPT-10 V.00

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.